LAS PENAS DE PRISION PERPETUAS Y CONSECUENCIAS JURIDICAS EQUIPARABLES vs. NORMAS CONSTITUCIONALES
LAS PENAS DE PRISION PERPETUAS Y CONSECUENCIAS JURIDICAS EQUIPARABLES vs. NORMAS CONSTITUCIONALES
Por Pedro P. Curotto
INTRODUCCION:
El presente trabajo no pretende demostrar ninguna verdad definitiva sino mas bien promover el debate en este Seminario (*) sobre la existencia en nuestro Código Penal de penas perpetuas y consecuencias jurídicas equiparables y, cómo estas, deberían derogarse y aún morigerarse a la luz del fin resocializador de la pena establecido en los instrumentos internacionales incorporados a nuestra Constitución en su última reforma (art.75 inciso 22 C.N.).
Reconozco que la cuestión no es novedosa, pero si resulta impopular su replanteo en estos tiempos. En una sociedad agobiada por los problemas de seguridad, tratar acerca de la ejecución de las penas privativas de la libertad y su morigeración, cuando sus destinatarios en este caso son aquellos que han cometido algunos de los delitos más graves previstos por nuestra ley penal es un tanto difícil y “políticamente” incorrecto.
Pero corresponde justamente a los hombres de derecho buscar que en cada caso se haga justicia con humanidad y no con deseo de venganza, con apego a las normas de la Constitución y no a las pasiones que naturalmente estas cuestiones despiertan, por lo que pretendo plantear objetivamente algunos principios (expresamente plasmados en nuestra Constitución) y propuestas de corrección o reforma para el régimen penal vigente.
También, desde el punto de vista del interés del condenado, esbozo algunas posibles defensas, aunque la promoción y defensa de los derechos fundamentales resulta también una misión fundamental del Poder Judicial, del Ministerio Público Fiscal y aún, por qué no, del Poder Ejecutivo.
Por ello, luego de afirmar los principios constitucionales vigentes en la materia, habré de introducirme al análisis de los siguientes regímenes: a) penas perpetuas, b) reincidentes condenados a pena perpetua (art. 14 C.P., primera parte), c) reclusión accesoria por tiempo indeterminado (art. 52 del C.P.), d)reclusión accesoria por tiempo indeterminado del art. 80 del C.P., e) abultadas penas temporales a las que se llega por aplicación del art. 55 del C.P. (suma aritmética), f) Excepciones a los beneficios de la Ley 24.660 y a la libertad condicional (art. 14 C.P. segunda parte) para los autores de ciertos hechos graves, g) imposibilidad de volver a obtener la libertad condicional para los condenados a pena perpetua (art. 17 C.P.).
LOS FINES DE LA PENA Y ALGUNAS CUESTIONES PREVIAS.
Varias son las teorías que intentan fundamentar la imposición de una pena. Lo han hecho en el pasado y en el presente (cfr. Roxin Claus, Derecho Penal Parte General, Trad.II Edic. Alemana, Civitas, Madrid,
1997, Tomo I, pág. 81 y ss. Ver igualmente la postura crítica de Raúl Zaffaroni en Derecho Penal Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2da Edición, 2008, Capítulos 2 y 28, etc.; Fleming, Abel, López Viñals, Pablo, Las Penas, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009 Caps. II y III).
No me quiero extender en esta disertación al respecto porque son por todos bien conocidas y además serán objeto de profundo análisis en otra de las exposiciones. Por ello, y de manera muy simplificada mencionaré muy genéricamente que existen las teorías denominadas “retribucionistas” que no persiguen al imponer la pena ningún fin socialmente útil, sino que mediante la imposición de un mal merecidamente al condenado se retribuye, equilibra y expía la culpabilidad; la de la “prevención especial” que se orienta a hacer desistir al autor de futuros delitos; la de la “prevención general” que mediante la imposición de una pena concreta envía un segundo mensaje a la sociedad de reafirmación de la norma jurídica quebrantada (el primero esta dado por la propia ley penal); y por último las “unificadoras” “integradoras” o “mixtas”, que intentan conjugar todos o algunos de los aspectos comprendidos en las teorías antes expuestas según una adecuada jerarquía normativa. Todas, explican parcialmente el fenómeno y si bien logran aciertos, tampoco soportan acertadas críticas (vgr. los retribucionistas sentaron el principio de que la culpabilidad es la medida de la pena, pero el Estado de Derecho no puede imponer una expiación o arrepentimiento compulsivos).
Entiendo que existe además un aporte ideológico adicional, cual es, la fuerza cada vez más grande que cobran los movimientos y teorías abolicionistas del derecho penal y/o de la pena de prisión que es su paradigma actual, en atención al fracaso demostrado como medida de prevención general, especial y aún retributiva (Al respecto resulta interesante el análisis sobre los aportes de estas doctrinas en Yacobucci, Guillermo J. “La deslegitimación de la potestad penal”, Abaco, Buenos Aires, 2000).
Más allá de las serias y fundadas opiniones doctrinarias, entiendo que la pena continúa siendo en los hechos la retribución de un mal, al menos al momento de su imposición y con el límite auto-impuesto por el Estado al establecer una escala penal posible y debiendo respetarse el principio de “culpabilidad por el hecho”. Si bien el límite continúa siendo la “culpabilidad” del autor, lo cierto es que cualquier pena –más aun tratándose de la pena de prisión-, no deja de ser siempre en parte una “irracionalidad”, en cuanto que no existe punto de comparación, proporcionalidad o justificación alguna que permita relacionar racionalmente la responsabilidad en la comisión de un hecho delictivo de mayor o menor magnitud con el “encierro” por días, meses o años en prisión. Tampoco con multas o plazos de inhabilitación, aunque estas suelen ser sin duda más leves y preferibles a la prisión por su menor gravedad. En este sentido, si bien resulta loables las teorías que intentan racionalizar el procedimiento que emplean los jueces para encarar el análisis de la escala penal al momento de individualizar la pena (cfr. Fleming, Abel, ob. cit, pág. 308 y ss.), entiendo que aún no puede superarse la irracionalidad apuntada. Por ello, en los hechos, pena y retribución continúan unidas
Desde el punto de vista de la ejecución penal, y más allá de que algunas teorías criminológicas positivistas que hoy deben descartarse han intentado fijar un plazo y un método de tratamiento para los delincuentes “recuperables”, lo cierto es que nadie ha podido dar un pronóstico racionalmente cierto de cuánto tiempo hace falta “encerrar” a una persona para lograr
su “reinserción social” (¿no resulta paradógico este postulado?) y menos aún para determinar si reincidirá o no. Además, siguiendo estas doctrinas comienza a desdibujarse el límite entre pena y medida de seguridad, con el consecuente peligro para la vigencia del principio de culpabilidad como justificación del reproche.
Sin incurrir en posiciones extremas, entiendo que el derecho penal fue, es y será necesario. El “premio” o el “castigo” son uno de los mensajes comunicativos más importantes que tiene cualquier organización social y humana. En ese marco el establecimiento de escalas penales no deja de ser un límite máximo saludable al poder punitivo estatal, pero además, en alguna manera, permite enviar un mensaje preventivo simbólico a la sociedad, clasificando la entidad de los bienes jurídicos según las penas mínimas y máximas con que son protegidos.
Ahora bien, distinto es el caso de los tipos de pena o reacción frente al delito que se pueden aplicar. En este campo, la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos a nuestro texto constitucional implica ya un avance notable en cuanto a la prohibición de reimplantar en nuestro código penal la pena de muerte (art. 4 incisos 2 y 3 C.A.D.H.).
Además, la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de igual jerarquía, también vedan la imposición de penas inhumanas (art. 16 inc.1° CAT). Sobre este tema volveremos más adelante.
Así, la pena de prisión, por las circunstancias en que se cumple y ejecuta, se encuentra hace ya bastante tiempo siendo objeto de revisión y análisis, postulándose aún en posiciones más conservadoras su derogación para delitos leves o medianamente leves o su aplicación estrictamente subsidiaria a otros tipos de pena más leves (servicios comunitarios, multa, etc.) o la atenuación de sus efectos nocivos bajo modalidades de cumplimiento extra penitenciarias (vgr. prisión domiciliaria).
Varios estudios serios han descripto las pésimas condiciones en que el Estado ejecuta la pena de prisión (cfr. Comisión Provincial por la Memoria, Comité Contra la Tortura, “El Sistema de la Crueldad II. Informe sobre violaciones a los derechos humanos por fuerzas de seguridad de la Provincia de Buenos Aires 2005-2006”. Buenos Aires, 2006, Capitulo II pág. 35 y ss). También ello ha sido objeto de conocidos fallos nacionales e internacionales, que dan cuenta del estado de emergencia que se registra en la materia (cfr. Fallo CSJN causa V856/02 “Verbitsky, Horacio (representante del CELS) s/ habeas corpus”. “Caso de las Penitenciarias de Mendoza, Argentina” C.I.D.H., etc.). También esta situación es pública y notoria para todos los operadores del derecho y aún para la ciudadanía. Los relatos o documentales relacionados con la vida en las cárceles, las circunstancias y situaciones que llegan a oídos o pueden constatar de visu los operadores del sistema, las subculturas internas, la selectividad criminalizante del sistema (Zaffaroni, ob cit. pág. 7 y ss.) y demás cuestiones son por todos bien conocidas y dan fundamento a aquellas expresiones que las tildan muchas veces de verdaderas “escuelas de la delincuencia”.
Digo esto, porque no podemos teorizar sobre la pena privativa de la libertad, sin tener en cuenta la realidad cruel de las condiciones en que esta se ejecuta, sobre todo en países con escasos recursos económicos. Por otra parte, no dejo de reconocer los ingentes esfuerzos de
tantos operadores del sistema y organizaciones no gubernamentales (vgr. APT, CICR, CELS, etc.), desde distintos ámbitos, para intentar revertir o mejorar esta situación.
Tampoco podemos dejar de mencionar el carácter subsidiario y de última ratio del derecho penal, circunstancia que debe analizarse debidamente al momento de fijarse una política criminal por parte del Estado, máxime cuando por momentos existe una inflación del derecho penal que lo torna simbólico, pero que expone a cualquier persona a quedar involucrada en un proceso penal (Silva Sanchez, J.M., “La Expansión del Derecho Penal”, Civitas, Madrid, 1999, pág. 66; Virgolini, J.S. Estudio Preliminar, pág. 19, 35 y ss. en Sgubbi, Filippo “El Delito como riesgo social”, Abaco, Buenos Aires, 1998 pág. 36) o bien, cuando debido al grado de corrupción social o generalizado no existe ya una frontera bien definida entre lo que es y deja de ser delito.
Para terminar, no podemos dejar de citar la opinión de Roxin (ob cit. pág. 103 apartado d) quien más allá de analizar las distintas doctrinas relacionadas con la fundamentación de la pena y atento la expresa mención que se hace en el texto de la Constitución alemana, concluye como jurista que “la pena sirve a los fines de prevención especial y general. Se limita en su magnitud por la medida de la culpabilidad, pero se puede quedar por debajo de este límite en tanto lo hagan necesario exigencias preventivo especiales y a ello no se opongan las exigencias mínimas preventivo generales”.
En todo caso, corresponderá distinguir dos momentos. Uno el del juicio de imposición de la pena como “retribución y prevención simbólica” enviando ese mensaje social de que, quien infringe una norma penal, recibe una sanción proporcionada (vgr. 10 años de prisión) y con los límites previstos en el Código Penal y el principio de culpabilidad. Y un segundo momento, el de la ejecución, en la que ésta se regirá indudablemente por el principio de resocialización o readaptación social del delincuente y teniendo en cuenta el monto de la pena impuesta como medida máxima de cumplimiento, pero ello no quita que la misma pueda verse morigerada o suprimida en sus efectos (vgr. no puede estar el penado más de 10 años, pero puede cumplirse antes de ese plazo bajo ciertos requisitos).
Para este trabajo, he tomado también en consideración entre otra bibliografía, jurisprudencia y doctrina, la expuesta recientemente por nuestra Corte Suprema de Justicia en los fallos “Gramajo” y “Estévez” (Fallos 519:XLI “Recurso de Hecho Estévez, Cristián Andrés o Cristian Daniel s/ robo calificado” del 8/6/2010 y “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa” del 5/9/06.) en los que la Corte Suprema opina y se introduce sobre cuestiones relacionadas con los fines de la ejecución penal y la duración de las penas.
LOS FINES DE LA EJECUCION PENAL A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 establece que “…las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda otra medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella
exija, hará responsable al juez que la autorice”. Es decir, que en una interpretación dinámica y armónica con los tratados incorporados con igual jerarquía en la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22 C.N.) excluye tajantemente el cumplimiento de cualquier pena con fines de castigo, debiendo revisarse las penas a efectos de que no se los mortifique en su dignidad más allá de lo que autoriza excepcionalmente la Constitución y la ley.
Por su parte, la ya citada Convención Americana de Derechos Humanos también prohíbe en su artículo 5 inciso 2° la imposición de “penas… crueles, inhumanas o degradantes” y en el inciso 6° dispone que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados”.
Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 7 también prohíbe la imposición de penas crueles, inhumanas o degradantes, mientras que en el art. 10 inciso 3 se establece expresamente que “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados…” mientras que el art. 14 inciso 4° nuevamente y en relación a los menores, dispone que cualquier medida deberá tender a “estimular su readaptación social”.
Sobre este punto resulta de interés la opinión de Zaffaroni (Los Objetivos del Sistema Penitenciario y las Normas Constitucionales en El Derecho Penal Hoy, Del Puerto, Buenos Aires, 1995) en relación a que los citados instrumentos internacionales no legislan acerca de los fines de la pena (cuestión doctrinaria hartamente discutida), sino que establecen objetivos “re socializadores” al momento de plantear su ejecución. El autor efectúa un análisis crítico de las ideologías “re”, pero concluye que debe seguir postulándose un discurso en este sentido aunque, reinterpretado a la luz de los tratados de derechos humanos, implica ahora el ofrecimiento al condenado de un tratamiento no coactivo, que dispense un trato humano, lo menos deteriorante posible y tendiente a disminuir la situación de vulnerabilidad que lo mueve a confrontar con el sistema penal.
A su vez, la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, también prohíbe en su art. 16, inciso 1° “…actos que constituyan tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el art. 1…”.
Aquí conviene distinguir entonces tres tipos de conductas prohibidas:
-Por un lado la tortura definida por el art. 1 de la C.A.T.: “…todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su conocimiento o aquiescencia”.
-Además, los tratos crueles, inhumanos o degradantes a los que si bien el Tratado no define, no puede entenderse que sean todos aquellos dolores o sufrimientos que se inflijan por mera crueldad y no con los fines expuestos para el caso de la tortura, como el de lograr una determinada declaración o confesión (vgr. tratar al prisionero como un número, escupirlo, aislamiento total, prohibición absoluta de visitas, etc.)
-Por último, las penas crueles, inhumanas o degradantes. Es decir, se refiere a las penas impuestas legalmente y no otras.
Esta distinción es importante a mi modo de ver porque, humildemente entiendo, que en algunos fallos se pretende justificar la imposición de la pena de prisión perpetua, accesoria por tiempo indeterminado o muy prolongadas en el tiempo (vgr. 34 años y 6 meses) aludiéndose a un texto aclaratorio que sólo rige para la tortura. En efecto, al final del art. 1 del citado convenio internacional se dispone expresamente que: “No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas”.
Es decir, este texto aclaratorio supone en primer lugar la imposición de una sanción legítima –que no será ninguna pena cruel, inhumana o degradante- y dispone que los dolores o sufrimientos inherentes o incidentales a éstas no se considerarán tortura. Es decir, que si un imputado luego de una condena confiesa, no puede decirse que la condena fue un instrumento de tortura por parte del Estado o bien que el Estado lo “torturó” para que confesase, o que la tortura consistió en la privación de la libertad en un establecimiento penal.
En cambio, cuando se cuestiona a la pena perpetua por ser considerada cruel y/o inhumana y/o degradante, no se puede invocar a mi modo de ver como respuesta que el “encierro de por vida” es una mera consecuencia necesaria que se desprende de una condena, sino que se apunta a discutir la legitimidad de la sanción en si misma.
Y aquí entiendo, hay una diferencia sustancial en la argumentación y para ser más explícitos pongo este ejemplo. Si en un país está autorizada la pena de muerte y el Estado en el que se aplica se hubiera obligado por esta Convención, entonces la defensa podría plantear que se trata de una pena cruel, inhumana o degradante por suprimir la vida de una persona y no podría rebatirse este argumento diciendo que la supresión de la vida es una consecuencia “inherente o incidental” a la pena capital. Al respecto se ha señalado que “Es importante destacar que un acto no puede justificarse como una sanción legítima por el solo hecho de ser previsto en una legislación nacional, sino que también debe conformarse con los estándares internacionales” (cfr. OPCAT, IIDH y APT, San José, 2004, pág.22 nota n° 7) y aún por qué no, constitucionales.
Por último, y en lo que hace a la invocación de textos constitucionales, nuestra Carta Magna provincial en su artículo 21 dispone que “Las penas privativas de la libertad tienen como fin la reeducación y la reinserción social de quienes las sufren”.
Antes de introducirnos entonces en el análisis concreto de las cuestiones a tratar y como ya se señalara, entiendo que como juristas debemos adoptar la posición de Roxin, en cuanto que, ante la evidencia de los preceptos constitucionales, debemos considerar la ejecución de cualquier pena privativa de la libertad bajo el principio de “resocialización o readaptación social del delincuente” por ser esta la directiva impresa en nuestro orden constitucional.
Al respecto se ha señalado que: “analizada aún la cuestión desde la óptica de los fines de la pena, hoy no cabe duda alguna que a partir de la reforma de la Constitución en el año 1994 ha quedado definitivamente incorporado el concepto de ‘prevención especial’ o ‘"readaptación social’ (art. 75, inc. 22 C.N.; art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 5.6. de la Convención Americana de Derechos Humanos; y con jerarquía superior a las leyes internas, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la O.N.U. de 1957 -regla 63 y siguientes-), constituyendo ‘un deber del Estado frente al condenado proporcionar los medios para evitar el deterioro y la estigmatización y poder con ello disminuir los niveles de vulnerabilidad’ (Francisco CASTEX, ob. cit.)” (Fallo: “Giménez, Miguel A. s/ Tenencia de Arma de Guerra, Robo Calificado y daño Expte. 165-989, TOC N° 1 de Necochea rta. 4 de junio de 2002 del voto de María Angélica BERNARD).
Al respecto, señala el Dr. Petracchi en el fallo “Gramajo” que: “…por lo demás, el objetivo de reinserción social de la pena privativa de la libertad que indica la Convención Americana de Derechos Humanos es predicado, justamente de una pena, que para ser tal habrá de estar necesariamente limitada por el principio de culpabilidad. Dicha finalidad, por otra parte, se limita a imponer al Estado el deber de estructurar la ejecución penitenciaria de dicha sanción de tal modo que, dentro de lo posible, colabore activamente para superar los posbiles déficits de socialización del condenado y que cuando menos no provoque un efecto contrario al deseado. Realizar un esfuerzo serio en este sentido constituye, por lo demás, un imperativo tanto de la razón práctica como de la solidaridad humana con el autor del delito. Pero desde ningún punto de vista puede entenderse que tales fines pueden lograrse con prescindencia del principio de culpabilidad y de la prohibición de exceso” (consid. 36)
Por otra parte, así lo declama nuestra Ley de Ejecución Penal (Ley 24.660), al disponer que “La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad” (Art.1). Además, le impone al Servicio Penitenciario la obligación de “utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada” (art. 1).
Por su parte el art. 6 del citado cuerpo normativo establece el “régimen de progresividad” que obviamente ser relaciona con los fines de reinserción social establecidos en la ley, “procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semi
abiertas, abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina”, autorizando la promoción excepcional en distintas etapas conforme su evolución (art. 7) o bien el retroceso en caso de que incurra en faltas disciplinarias (art. 89). Nótese entonces que el espíritu de la ley, que incluso impone un trato digno y no discriminatorio (arts. 8 y 9), procura en todos los casos la readaptación social del interno y por ello, si bien efectúa de antemano una distinción entre los tipos de pena para acceder a los distintos beneficios, lo cierto es que favorece a quienes procuran evolucionar y posterga a quienes no cumplen con las reglas de conducta o no se esfuerzan por mejorar su concepto.
Lo propio dispone nuestro Reglamento Interno de Unidades Carcelarias de la Provincia de Salta: “El Servicio Penitenciario Provincial es el organismo técnico de seguridad y defensa social que tiene a cargo la custodia y guarda de los internos procesados y penados con la finalidad de lograr que los condenados adquieran la capacidad de comprender y respetar la ley posibilitando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad procurándose la separación de internos procesados de los condenados”.(art. 1 R.I.U.C.), estableciendo también el régimen de progresividad y la obligación de brindar a los internos un trato digno y no discriminatorio (arts. 2,3, 4 y ss.). Por último destaco que el art. 5 dispone que “El tratamiento interdisciplinario individualizado deberá atender a las condiciones personales y a los intereses y necesidades del condenado durante su internación y muy especialmente para el momento de su egreso. Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a lograr el interés, la comprensión y la activa participación del interno”.
Existe pues aquí un mandato expreso para el Estado de garantizar las condiciones para obtener como meta la resocialización de cada condenado.
Es verdad, de todas maneras, que bajo pretexto de ejecutar esta manda constitucional no se pueden violar otros derechos de igual o mayor jerarquía. Por tal motivo, no desconozco que el proceso de resocialización no puede ser coactivo, y no puede, so pretexto de cumplir con el fin de la ejecución penal, violarse la garantía de la libertad de consciencia o de dirección de la propia vida.
Al respecto, recientemente se expidió el Tribunal Oral Federal de Córdoba al decir que debe establecerse un principio de readaptación social mínima: “...una interpretación sistemática de los textos internacionales y de la C.N. permite inferir que no resulta constitucionalmente admisible en nuestro sistema legal, un programa merced al cual el Estado intentara a través de la ejecución de la pena imponer creencias y convicciones... no es admisible por ello que el Estado pretenda un programa de mejoramiento de los ciudadanos por medio de la imposición de un sistema de valores o plan de vida estimado objetivamente mejor (cfme. Jose Daniel Cesano. Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria. Ed. Alveroni, pág. 117). Debemos limitarnos por ello a pretender la obtención por parte del interno de una conducta respetuosa con la ley y los derechos de los demás..... a los fines de un adecuado control judicial sobre los aspectos relacionados al tratamiento penitenciario, resultan necesarias pautas objetivas y externas de mensuración y merituación de dicho proceso de resocialización, pues de lo contrario
corremos el riesgo de caer en la construcción de conjeturas acerca de futuras acciones del interno sólo sobre la base de interpretaciones técnicas relacionadas con su estructura de personalidad, convicciones, actitudes, etc...” ; y que: “el principio de resocialización mínima limita la valoración a conducta exterior del penado, durante la etapa de ejecución de pena, estando vedada la merituación de aspectos concernientes a la personalidad del interno, sean estos asertos de corte psicológico o bien que provengan de un juicio inicial de peligrosidad con sustento en la mera condición de reincidente, por resultar reñidos con el principio de lesividad, reserva y garantía de autonomía moral de la persona consagrados en el art. 19 de la Constitución Nacional, por lo que mal pueden valorarse para denegar la libertad condicional” (cfr. TOF Córdoba “Gómez, Roque s/Legajo de Ejecución Expte. 06/08” a.i. del 27 de julio de 2010 y “Pistrini” a.i. nº 42/2004).
Y también el Dr. Fayt señaló en su voto del fallo “Gramajo” que: “23) Que como clara aplicación del principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la persona, consagrados en el art. 19 de la Constitución Nacional, no puede imponerse pena a ningún individuo en razón de lo que la persona es, sino únicamente en razón de lo que la persona haya hecho; sólo puede penarse la conducta lesiva, no la personalidad. Lo contrario permitiría suponer que los delitos imputados en causas penales son sólo el fruto de la forma de vida o el carácter de las personas, posición que esta Corte no consiente, toda vez que lo único sancionable penalmente son las conductas de los individuos…significaría en última instancia, desconocer la doctrina según la cual ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana aunque su conducta haya sido reprobada”.
Pero si es cierto, que compete al Estado respetando esta autonomía moral de la persona desarrollar los estudios penológicos, criminológicos, sociales, psicológicos, antropológicos necesarios a efectos de determinar cuál será ese “piso mínimo” de acciones tendientes a lograr la reincorporación el sujeto a la sociedad y me atrevería a decir, aún sin contar siempre con la cooperación del condenado habida cuenta que puede presentar sus lógicas reservas ante la proposición de un tratamiento. El Estado deberá generar aquellos mecanismos necesarios –no coactivos- para que hasta el más “rebelde”, pueda convencerse de emprender este camino propuesto , para lo cual habrá que invertir mucho en la investigación del fenómeno criminal desde sus múltiples aristas, a fin de buscar en cada caso esa respuesta individual y adecuada que exige nuestra Constitución. Entiendo también que, con las falencias presupuestarias existentes y las múltiples necesidades que el Estado debe atender, esta cuestión pocas veces fue abordada con los recursos y seriedad necesaria. Pero, entonces, la reincidencia o recaída en el delito es en muchos casos una responsabilidad compartida del delincuente con el Estado y revela en todo caso el mayor grado de vulnerabilidad de éste (Vitale, Gustavo L. “Inconstitucionalidad de la Reincidencia: Dos Fallos Ejemplares” publicado en www.pensamientopenal.com.ar; Zaffaroni, Los Objetivos del Sistema Penitenciario y las Normas Constitucionales en El Derecho Penal Hoy, Del Puerto, Buenos Aires, 1995).
En definitiva, más allá de las críticas que se efectúan desde las posiciones abolicionistas -que abrevan en este punto muchas veces en el materialismo histórico- entiendo que no existe otra forma de vivir en la sociedad actual y por tanto de “resocialización”, que otorgándole al condenado la posibilidad de acceder a herramientas valorativas, educativas y
laborales que le permitan volver a reinsertarse en el circuito social. Entiendo que el ideal constitucional de la reinserción del condenado no puede estimarse por fracasado cuando todos conocemos la ausencia de inversión estatal en la materia. Por lo demás, por tratarse de un grupo socialmente vulnerable, no hay dudas de que requiere de mayores acciones positivas en la materia. No podemos decir que el la cárcel sea necesariamente una herramienta funcional al capitalismo, porque incluso los regímenes que propugnan ideologías contrarias también la emplean, al menos en un estadio de transición revolucionaria pero que en los hechos nunca termina.
En todo caso, todas estas cuestiones por la complejidad y multidisciplinariedad del campo de la investigación de las conductas del hombre requerirán un mayor debate en otro ámbito y una profundización que exceden el marco de este trabajo. Pero también se evidencia la necesidad de que los operadores del sistema cuenten con un gabinete especializado nutrido con profesionales y estudiosos en estas áreas de las ciencias sociales a fin de encontrar un sólido asesoramiento a la hora de la adopción de decisiones tan graves como la privación de la libertad, la imposición de un tratamiento o la liberación de un condenado.
LAS PENAS PERPETUAS Y SITUACIONES EQUIPARABLES EN NUESTRO CODIGO PENAL
Voy a referirme ahora a los casos que pretendo poner a prueba frente al “standar” constitucional antes expuesto.
a)Existen en nuestro código penas perpetuas para ciertos delitos:
Así lo prevén la Ley 26.200 para casos de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y actos de agresión en los que resultare la muerte de una o más personas (arts. 8, 9 y 10); los homicidios del art. 80 del Código Penal (homicidios agravados 10 supuestos), delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de la víctima, previstos en el artículo 124 del Código Penal; Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal; secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal; delitos que atenten contra la seguridad de la Nación en las condiciones del art. 215 del Código Penal, o los declarados “traidores a la patria” en los términos del art. 227 del Código Penal que atenten contra el régimen constitucional y la vida democrática. Admito que puedo haberme olvidado de alguno habida cuenta las constantes modificaciones al régimen penal que padecemos.
La cuestión de la constitucionalidad de las penas perpetuas ha sido arduamente discutida desde hace ya bastante tiempo en el extranjero, tanto en Italia como Alemania (ver antecedentes históricos en Zaffaroni ob cit infra. pag. 944), pronunciándose mayoritariamente en forma favorable y alegando distintos motivos.
La imposición de penas perpetuas ha sido justificada tangencial y recientemente en los fallos de nuestra Corte antes citados. También lo hizo la Cámara Nacional de Casación Penal (C.N.Cas.Pen. Sala I “Castro M.” del 11-11-02 L.L. 2003-D-603/611).
En este sentido, adelanta el Dr. Zaffaroni en el considerando 7° de su voto en el fallo “Estevez” (519:XLI) que “…podría discutirse en casos particulares si la cuantía de la pena implica directa o indirectamente la cancelación total de la vida de la persona conforme las expectativas de vida corrientes, lo que puede entenderse como la reintroducción de la pena de muerte por vía de un equivalente…”. Al respecto agrega en el considerando 33 que “Si las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad la reforma y la readaptación social de los condenados (art. 5°, 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y análogo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) no es posible entender qué posibilidad de readaptación social puede tener una persona si en la mayoría de los casos el término de la pena ya no será persona por efecto de la muerte o, incluso en los expecionales casos en que tal evento no se produzca, se reincorporará a la vida libre cuando haya superado la etapa laboral, además de cargar con la incapacidad del deterorioro inocuizante de semejante institucionalización”.
Y que: “Descartada la pena de muerte, ningún orden jurídico puede reponerla no sólo expresamente sino tampoco por la vía de un equivalente, y tampoco puede establecerse pena alguna que tenga por finalidad la destrucción física y psíquica de la persona como pretendido efecto preventivo por inocuización. No vienen al caso las discusiones europeas al respecto, pero en síntesis vale la pena recordar que todas coinciden en que la pena perpetua, lebenslange o ergastolo sólo es admisible si mantiene alguna posibilidad de liberación, justamente por considerarla en caso contrario un equivalente a la pena de muerte. Así lo consideró esta Corte cuando señaló que la pena privativa de la libertad realmente perpetua lesionaba la intangibilidad de la persona humana en razón de que generaba graves trastornos de personalidad, por lo que resultaba incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el art. 18 constitucional (Fallos 329:2440)”.
Ello, resulta compatible con el voto del Dr. Petracchi en “Gramajo” en cuanto que “…el nuestro es un modelo constitucional en el que subyace la concepción de que la prisión sólo se justifica si se la ejecuta de tal modo que se asegure que el individuo, en algún momento, habrá de poder convivir en sociedad pacíficamente impone al legislador y a los jueces el deber de asumir los posibles riegos de la libertad del condenado, pues no hay readaptación social sin perspectiva real de libertad“ y que: “el Tribunal Constitucional Alemán sostuvo que una custodia de seguridad de larga duración, en casos de peligrosidad permanente, es compatible con la dignidad del hombre en la medida que se respete la autonomía del individuo, y se oriente la ejecución penitenciaria hacia la creación de los presupuestos para una vida responsable en libertad. Dicho Tribunal legitimó la “indeterminación” del plazo máximo de duración de la custodia, pero bajo la exigencia expresa de que el juicio acerca de la necesidad de subsistencia de la privación de libertad sea fundado cada vez con mayor cuidado a medida que la detención se extiende en el tiempo” (consid. 30 y 31). Asimismo, el Dr. Petracchi cita la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos “Van Droogenbroek” y “Thynne”, “Wilson” y “Gunnell”, “Weeks”) en las que se confirmó la
constitucionalidad de encierros perpetuos pero siempre que se asegure un control judicial de las condiciones para la liberación o fundamentos del encierro y de que haya existido un examen concreto de la situación del afectado (consid. 44).
También el Dr. Fayt en su voto de “Gramajo”, luego de analizar el origen de las penas eliminatorias a lo largo de la historia de la humanidad y en nuestro país, afirma que “…la idea de un Estado de Derecho que imponga penas por hechos delictivos es clara, pero la de un Estado que “elimine” a las personas “molestas” o “peligrosas” no es compatible con nuestra Constitución Nacional. Se trata de una genealogía que choca frontalmente con las garantías de nuestra ley fundamental, en la que resulta claro que esa no puede ser la finalidad de la pena, por cuanto contradeciría la naturaleza del Estado de Derecho; como tampoco el objetivo denominado de “aseguramiento” frente a la presunta “peligrosidad” puede ser la razón que habilite la imposición de una medida de estas características” (refiriéndose a la reclusión accesoria por tiempo indeterminado).
Por lo cual, se concluye que la pena de prisión perpetua en sí no sería inconstitucional, pero siempre y cuando exista una posibilidad razonable de liberación anticipada. Es decir, si la pena perpetua no es perpetua, lo cual implica con todo respeto un contrasentido.
Ahora bien, tengo por cierto que de declarase la inconstitucionalidad de las penas perpetuas en la actualidad se generaría un estado de gravedad institucional aún peor, habida cuenta que los delitos más graves quedarían totalmente impunes. Por ello, urge una reforma legislativa integral que contemple esta cuestión. Entiendo además que, para honrar el principio de legalidad, resultaría imposible la aplicación analógica de otras escalas penales alternativas, aún a favor del reo.
Al respecto señala Zaffaroni (945 pto 4) que “…toda pérdida o afectación de derechos proveniente de una consecuencia jurídica de un delito debe tener un límite temporal dentro del sistema republicano, no siendo admisible que de un delito emerja una consecuencia jurídica imborrable durante toda la vida de un sujeto. De aceptarse lo contrario, la ley estaría creando una capitis disminutio o la muerte civil, con la consecuencia que de ello daría lugar a una categoría de ciudadanos degradados, marcados a perpetuidad, estigmatizados de por vida, para los cuales la posibilidad de rehabilitarse civilmente sería imposible. Esta posibilidad es inadmisible incluso en los delitos más graves, cualquiera sea la teoría de la pena que se sostenga, puesto que por grave que sea el delito siempre es indispensable prever un momento en el cual, después del cumplimiento o extinción de la pena, la huella jurídica del delito se extinga definitivamente”
Ahora bien, suponiendo que el estatus quo de la constitucionalidad de las penas perpetuas se mantenga vigente por un tiempo o para siempre, veamos si en nuestro régimen jurídico la cuestión de vías de revisión periódicas y liberación anticipada están debidamente regladas.
La imposición de penas perpetuas en nuestro Código Penal resultarían en principio constitucionales, puesto que de no reunir el condenado la condición de “reincidente” conforme
los requisitos previstos por el artículo 50 del C.P. y por interpretación a contrario censu del art. 14 del C.P., conforme lo prevé el art. 13 del mismo cuerpo normativo, aquellos condenados a penas de prisión o reclusión perpetua, podrán obtener la “libertad condicional” luego de cumplidos 35 años de la condena impuesta. Transcurridos cinco años más y cumplidas todas las reglas impuestas, podrán acceder a que se considere cumplida la totalidad de la misma y en consecuencia se declare extinguida (art. 16 C.P.). Corresponde mencionar que en el punto g) de este trabajo nos centraremos en la crítica de aquellos casos especiales en que tampoco podrán acceder a la libertad condicional los autores de ciertos delitos (art. 14 C.P. segundo párrafo).
De esta manera, la pena perpetua en realidad no lo sería del todo, habida cuenta que, el artículo 13 del C.P. autoriza a la revisión de esta medida y, eventualmente, a considerar el egreso del penado bajo el régimen de la libertad condicional.
Asimismo, podrá acceder con anterioridad a la libertad condicional al régimen de “Salidas transitorias” para afianzar y mejorar lazos familiares, para cursar estudios o participar en programas específicos de pre libertad en miras a la obtención del beneficio de la libertad condicional o al programa de Semilibertad para trabajar (a los 15 años art. 16 y ss. L. 24660) y al régimen de Libertad Asistida (art. 54 L. 24.660) salvo que su egreso pueda constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
Ahora bien, para ser bien gráficos propongo el siguiente análisis, teniendo en consideración la edad en que se impone la pena, edad en la que accedería a beneficios Ley 24.660, cuándo podría acceder a la libertad condicional (siempre que cumpla con los requisitos legales del art. 13 C.P.) y finalmente a que se considere extinguida la pena (art. 16 C.P.) .
Edad a fecha Condena
Sal. Transit./Semilib.
Libertad Condicional
Extinción de la pena
18
33
53
58
20
35
55
60
25
40
60
65
30
45
65
70
35
50
70
75
45
60
80
85
Nótese que aún la aplicación de los beneficios de la ley 24.660 no atenuarían su imposición, habida cuenta su excesiva prolongación hasta la fecha en que el penado podría acceder a la libertad condicional (vgr. ¡20 años de régimen de semi-libertad!). Resulta igualmente necesario mencionar que en el punto f) de este trabajo se postula la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24660 (ref. Ley B.O.) por prohibir a los condenados a pena perpetua por los delitos allí mencionados, la posibilidad de acceder a éste régimen.
Recordemos igualmente que para ciertos casos extremos, a juicio del Tribunal, existe la posibilidad de imponer la prisión bajo régimen domiciliario (art. 10 C.P. y 32 de la Ley
24.660), cuando razones humanitarias impiden que el condenado cumpla detención en un establecimiento carcelario. Estos casos son: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario, b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal, c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de 70 años, e) a la mujer embarazada, f) a la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
Conviene aclarar que no incluyo a los menores (16 o 17 años) dado que a partir del fallo “Maldonado” (1022:39) de nuestra Corte Suprema, la imposición de penas perpetuas encuentra fuertes objeciones constitucionales que impiden su imposición. Así, entendió en lo sustancial que las mismas no debían aplicarse a niños en conflicto con la ley penal habida cuenta los fines resocializadores tenidos en mira en la Convención de los Derechos del Niño, como así también la necesidad de velar por su “interés superior” y el principio de subsidiariedad de la pena (arts. 3° y 37 inciso “b” de la C.D.N. de rango constitucional art. 75 inciso 22 C.N.) y los instrumentos de derecho internacional citados; descartándose toda validez definitiva a los pronósticos de peligrosidad y por aplicación del principio de culpabilidad por el hecho que, en el caso de los menores, obliga a formular un reproche menor a los imputados dada la lógica inmadurez que presentan debido a su juventud. Por último, la sola previsión de las penas perpetuas para menores se encuentra siendo objeto de discusión a raíz de una denuncia presentada en contra del Estado Argentino ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, yendo al análisis de la ley vigente y si partimos de las personas más jóvenes y teniendo en cuenta la expectativa de vida según el Indec en el año 2001 (Indec: Datos correspondientes al año 2001 en www.indec.gov.ar) entre 70,04 para los varones y 77,54 para las mujeres resultando 73,77 la media del país y más específicamente para la Provincia de Salta 68,73 para los varones y 75,24 para las mujeres, resultando la media de 71,88, por lo que tenemos entonces que éstos pasarían el mayor tiempo de su vida activa en prisión más que gozando de su libertad. Otros, saldrían al final de su vida activa con menores chances de reinserción social y laboral. Por último, los adultos mayores o enfermos, salvo por aplicación del beneficio de la prisión domiciliaria, encontrarían la muerte en prisión.
Todo lo cual, sumado a las reales condiciones de ejecución de las penas privativas de la libertad antes apuntadas, el efecto denigrante de la “institucionalización” prolongada y la posibilidad de que con motivo de la violencia interna pueda cometer algún nuevo delito intra muros, se puede afirmar irónicamente y con facilidad de que sería menos cruel la pena de muerte que nuestro régimen actual de prisión perpetua.
Repito nuevamente, no digo que la pena perpetua en sí sea inconstitucional, sino que las actuales condiciones de su ejecución no permiten su revisión periódica y que existe una
clara discriminación en perjuicio de aquellos condenados que han encarado responsablemente el tratamiento de resocialización frente a aquellos que lo rechazan.
Y es que al igual que se discutió en el fallo “Gramajo” respecto de la reclusión accesoria por tiempo indeterminado, la imposición de la pena perpetua se efectúa como resultado de un juicio de reproche luego de cometido el delito. Pero una vez, iniciada la ejecución de la pena, el nuevo paradigma debe ser la resocialización del delincuente y, en este caso, la “peligrosidad” del mismo queda definida arbitrariamente por el legislador en la ley impidiéndole salir al condenado antes de cumplidos los 35 años de prisión efectiva, lo que implica casi una vida.
Conviene aclarar que el tope de 35 años para que el condenado a pena perpetua pueda acceder al beneficio de la libertad condicional fue impuesto por la reforma de la Ley 25892 (B.O. 26/05/04) por influencias de la presión de la opinión pública ante un resonante caso (caso Blumberg). Con anterioridad se preveía un plazo de 20 años (Ley 11179 B.O. 16/01/85) cuando soplaban sin duda vientos más democráticos en nuestro país. Entiendo que este último régimen que resultaba más adecuado como se refleja en la tabla que sigue, teniendo mayor sentido la posibilidad de acceder a los beneficios de la Ley 24.660 previos a la libertad definitiva que durarían tan sólo 5 años:
Edad a fecha Condena
Sal.Transit./Semilib
Lib. Condicional
Extinción de pena
18
33
38
33
20
35
40
45
25
40
45
50
30
45
50
55
35
50
55
60
45
60
65
70
Con lo cual, el nuevo régimen, a mi criterio por resultar más gravoso resultaría a todas luces inconstitucional. No sólo, para los jóvenes, que se verían privados de su reinserción social y laboral tempranas sino también para las personas ya adultas que carecerían de posibilidad alguna de reinsertarse a la vida activa nuevamente.
Tal como se señaló en “Gramajo”, análogamente se puede decir que este juicio de “peligrosidad” del delincuente -efectuado por el legislador de 2004- es del todo arbitrario y contrario a los principios constitucionales. En efecto señala el Dr. Petracchi (Consid 38) que “…la imposibilidad de pronosticar conductas delictivas respecto de quienes aún merecen ser considerados ciudadanos no sólo va en contra de principios fundamentales de un estado liberal de derecho. Tales pronósticos resultan además, casi imposbiles de sostener racionalmente en la práctica…la criminología se ha ocupado de señalar, una y otra vez la imposibilidad de pronosticar la reincidencia… Una incertidumbre que basta por sí para cuestionar reglas de estas características”
Por lo cual entiendo que una posibilidad, en caso de que el imputado se encuentre en condiciones de acceder a la libertad condicional antes de cumplir el plazo de 35 años y al menos transcurrido el de 20 años que preveía el régimen anterior, podría solicitarla planteando la inconstitucionalidad del tope legal impuesto. Además, el plazo de veinte años como se intuye de la explicación que formula Zaffaroni (pag.944) puede tomarse de una interpretación armónica con el artículo 65 del C.P. que establece que las penas perpetuas se prescriben a los 20 años. Por tal motivo, si el Estado expresa que pierde interés en hacer cumplir la pena a quien se encuentra condenado a prisión perpetua pero prófugo y aún más, garantizándole la impunidad luego de transcurridos los 20 años, no puede imponerle un régimen más gravoso que para el que efectivamente la está cumpliendo. También, porque no, podría solicitarla antes de ese plazo siempre y cuando se acrediten condiciones favorables a la readaptación social del interno y aún podría pedirse al menos la morigeración del cumplimiento de la pena por la modalidad domiciliaria.
También, como lo aconseja el Dr. Zaffaroni, entiendo que la defensa también puede invocar el régimen previsto por la Ley 26.200, por medio de la cual se ha implementado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional para la represión de los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión(art. 5). En ese marco, el art. 47 que trata de la “Ejecución de las Penas” efectúa un reenvío al art. 103.1 y ss. del Estatuto de Roma que justamente trata este tema. Resulta llamativo que dicho instrumento internacional que reprime los delitos más graves que pueden existir (hablamos de crímenes de guerra y lesa humanidad con alcances masivos) dispone en el art. 110 la posibilidad de que la Corte penal Internacional reduzca la pena impuesta por revisión, y admite esta posibilidad a los 25 años del cumplimiento de las penas perpetuas (ver consid. 36 y ss. del voto del Dr. Zaffaroni en Fallo “Estévez” ya citado). Es decir, el régimen de la pena perpetua en el Estatuto de Roma resulta más benigno que nuestro régimen de libertad condicional para condenados a pena perpetua por delitos graves pero comunes.
Resulta además interesante que este régimen prevé una pena máxima 25 años (art. 8° que se aparta del máximo de 30 que prevé el art. 77 del Estatuto) o bien la perpetua en los casos en que cuando mediaren una o más muertes (que agrava el régimen del art. 77 del Estatuto que la prevé en casos de extrema gravedad y atendiendo a las condiciones personales del imputado). Es decir que un homicidio agravado por el art. 80 del C.P. es penado más gravemente que un crimen de guerra o de lesa humanidad de gran escala (vgr. esterilizaciones masivas, torturas, experimentos biológicos en humanos, confinamientos masivos, causar lesiones mentales o físicas graves, esclavitud, apartheid, etc- mientras no causen muertes).
Por último, para tener una idea del universo de casos, pude obtener del Registro Nacional de Reincidencia la siguiente estadística en relación a penas perpetuas impuestas: Año 2008: Bs.As.: 16, Cap.Fed.: 11, Catamarca: 0, Cordoba: 11, Corrientes: 6, Chaco: 5, Chubut: 0, Entre Rios: 3, Formosa: 0, Jujuy: La Pampa: 1, La Rioja: 0, Mendoza: 5, Misiones: 3, Neuquen: 1, Rio Negro: 2, Salta: 6, San Juan: 4, San Luis: 1, Santa Cruz: 0, Santa Fe: 6, Stgo del Estero: 0, Tierra del Fuego: 0, Tucumán: 0, Total: 83 (sobre un total de 40.671 penas impuestas)
Es decir que, afortunadamente la imposición de penas perpetuas no es muy frecuente en el universo de penas impuestas lo cual, más que justificarlas, nos obligaría en materia de política criminal a adoptar una posición más limitativa de las mismas y obliga a la autoridad a realizar mayores esfuerzos en los tratamientos tan circunscriptos que deben aplicarse.
Posibles soluciones. Además de la necesaria reforma legislativa que derogue las penas perpetuas -salvo para los casos del Estatuto de Roma - y ante la evidente inconstitucionalidad de la norma por resultar eliminatoria, debe establecerse un régimen de revisión periódica de menor extensión (vgr. cada 10 años).
En este punto es dable traer a colación la opinión de Ferrajoli, quien en base a estudios criminológicos concluyó que “Pienso que la duración máxima de la pena privativa de libertad, cualquiera que sea el delito cometido, podría muy bien reducirse, a corto plazo, a 10 años y acaso, a medio plazo, a un tiempo todavía menor; y que una norma constitucional debería sancionar un límite máximo, pongamos, de 10 años. Una reducción de este género supondría una atenuación no sólo cuantitativa sino también cualitativa de la pena, dado que la idea de retornar a la libertad después de un breve y no tras un largo o acaso interminable período haría sin duda más tolerable y menos alienante la reclusión. Y sería posible por las mismas razones que están en la base de la crisis de la cárcel: la eficacia disuasoria y estigmatizante alcanzada, en la actual sociedad de los medios de comunicación, por el proceso y la condena pública, más que por la ejecución de la pena privativa de libertad”
Y agrega que “el progreso cívico y cultural, que hace hoy intolerables los sufrimientos inútiles o en cualquier caso excesivos; el hecho de que, guste o no guste, en la actual sociedad informática las funciones de seguridad y de prevención general de los delitos tienden a ser satisfechas mucho más por las funciones de policía que por la amenaza de las penas. El objetivo de la inmediata reducción del límite máximo de la pena a diez años de reclusión, por otra parte, no es en absoluto irrealista. Ya actualmente en Italia, tras la reciente ley de 1986, la pena de cadena perpetua ha desaparecido de hecho, al ser posible su conmutación después de quince años por la medida de semilibertad y poco después por la libertad condicional…La flexibilidad de la pena producida por las medidas alternativas ha sido antes criticada por la estrategia correccionalista que la informa, por los caracteres de falta de certeza y de arbitrio extra-legal….”
……………….Y para no abusar del recurso a la cita, pero movido por la profundidad de su razonamiento, corresponde destacar su visión del condenado frente a las penas perpetuas: “Que una persona a distancia de decenios cambia radicalmente es un hecho que puede ser asumido como cierto con carácter general, sin necesidad de una decisión específica en cada caso; y justifica por consiguiente la reducción para todos de las penas legales más que su arbitraria flexibilidad. Además, una vez que la pena privativa de libertad resulte sustituida para los delitos más leves por las actuales medidas alternativas, y reducida a 10 años o a un tiempo menor, para los más graves, dejarán de ser necesarias en sede de ejecución las revisiones de la duración de la pena en función de la buena conducta, el cese de la peligrosidad del interno o similares…. La reducción de las penas legales en lugar de su sustitución discrecional durante la ejecución permitirá, en suma, salvaguardar todos los elementos garantistas de la pena: su predeterminación legal, su determinación judicial, su certeza, su igualdad, su proporcionalidad a la gravedad del delito, la inmunidad de las conciencias frente a los modos y los tiempos de su ejecución. Y quizá, algún día, contaremos los países que conserven las penas de cadena perpetua y de varios decenios de duración, inevitablemente asociadas a los tratamientos diferenciados y a las distintas formas de
beneficios discrecionales, del mismo modo que hoy cuentan y se deploran los que todavía conservan la pena de muerte.(cfr. Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Trotta, Valladolid, 1995, pág. 414 y ss) Opinión que por su profundidad es digna de consideración y estudio.
Sin perjuicio de ello, no dudo, como se adelantara, que debe plantearse la inconstitucionalidad del plazo de 35 años previsto para que alcancen los penados la libertad condicional, siempre que el interno esté en condiciones de obtener la libertad condicional bajo el régimen de la ley antes citada y aú