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  • NUEVO ESTUDIO JURIDICO RIO GALLEGOS

    NUEVO ESTUDIO JURIDICO TELLELDIN & ASOC. EN RIO GALLEGOS

    AV. SAN MARTIN 986 RIO GALLEGOS 

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  • ABOGADOS SIDE CAUSA AMIA - PERIODISTAS SIDE

    Consideró que Semorile colaboró en esta causa a cambio de no ser imputado como partícipe necesario en el hecho extorsivo cometido por la Brigada de Lanús y, probablemente, para no ser investigado en todas las sospechas que tenía Telleldín sobre él en relación con el atentado. Además, dijo que trabajó como informante del agente de la S.I.D.E. Luis González, alias Pinocho, que a partir de 1995 fue la mano derecha del juez instructor.

    https://es.wikisource.org/wiki/Sentencia_del_TOF_3_dictada_en_el_caso_del_atentado_contra_la_AMIA_el_29_de_octubre_de_2004_(14)
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  • Nueva sucursal adquirimos el 5to estudio juridico

    Zona liniers capital av general paz 10674 3er Piso OF. 302 liniers CABA

    DE LUNES A VIERNES DE 15 A 22 HS 

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  • El juego clandestino dejó de ser una contravención, ahora es delito

    Ley de Impuesto a las Ganancias”, aprobando como forma de financiar la disminución de los montos imponibles la creación del “Impuesto específico sobre la realización de apuestas” en todo el territorio de la Nación, que grava la realización de esa actividad cualquiera sea el medio en que se la lleve a cabo.

    Y en ese marco se introdujo mediante el artículo 10º de la Ley 27.346 una modificación al Código Penal, incorporado el Artículo 301 Bis, que dice: “Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.

    Sin dudas este cambio apunta al corazón del juego clandestino, actividad en cierta manera arraigada en la comunidad pero que a partir de ahora es ilícita, y podrá ser investigada por los fiscales con sólo mediar la denuncia correspondiente.

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  • Polémica: para la AMIA y la DAIA no fue un delito el pago de la SIDE a Telleldín

    En su alegato, las entidades consideraron que es un método usual para investigar atentados terroristas internacionales.

    La causa madre del atentado contra la AMIA es considerada “maldita” en los tribunales de Comodoro Py porque ya terminó con la vida de un fiscal y la carrera de otros, de un juez, de un comisario especializado en terrorismo y de un ex jefe de espías, entre otros. Tanta sangría pero sin haber podido avanzar más allá de lo que los echados investigaron sobre la pista local ni la conexión internacional del atentado más grave que sufrió la Argentina en su historia. Y, además, ayer abrió una nueva polémica sobre si fue legal que la SIDE le pagara con fondos secretos 400 mil dólares al ex reducidor de autos robados Carlos Telleldín.

    La tendencia de acusar a los investigadores, mientras los terroristas siguen impunes fue alimentada por las luchas internas de los gobiernos, la SIDE, la Justicia e incluso la colectividad judía durante estos 24 años. Por estas razones, los jueces no quieren meterse en estos expedientes porque temen que, también, terminen en el barro de la política. Y, además, la pelea entre Garavano y Carrió abrió otra interna que también se judicializó y tiene destino incierto.

    Un breve repaso de lo que pasó. El ex juez Galeano y los fiscales Mullen, Barbaccia y Nisman habían acusado a Telleldín de entregar la Trafic a policías bonaerenses y éstos, a su vez, se la vendieron a los terroristas, lo hicieron con el apoyo del gobierno de Menem y gran parte del Congreso. Pero el tribunal oral federal 3 (TOF 3) anuló en el 2004 la causa porque se descubrió, tras una fina operación de inteligencia, que la SIDE de Menem le había pagado en secreto 400 mil dólares al reducidor de autos robados.

    Pero la querella unificada de la AMIA, la DAIA y un grupo de familiares de las víctimas, lograron en el 2008 que Corte Suprema aclarara que la causa era válida desde el pago a Telleldín, hecho en 1996, para atrás y que se debía hacer un nuevo juicio oral al vendedor de autos robados. Es decir, que solo quedaba anulada desde 1996 para adelante.

    Es cierto que en la causa hubo irregularidades, pero también, como dicen en Comodoro Py, no se puede investigar un atentado terrorista internacional con un Código Procesal Penal preparado para casos “de ladrones de gallinas”. Recordemos que la ley antiterrorista argentina es del 2007 y la ley del arrepentido, del 2017.

    En este contexto, la DAIA y la AMIA, representadas por sus presidentes Ariel Cohen Sabban y Agustín Zbar, respectivamente, consideraron que haberle pagado con fondos reservados de la SIDE a un acusado, como Telleldín, no constituyó el delito de peculado (malversación de fondos públicos). “No corresponde que se castigue como a un delito el haberle pagado a Telleldín para que brindara información verídica a la causa. Según nuestra visión histórica de los hechos, no se le pagó a Telleldín para que mienta ni para “armar una causa”. Se trató de una operación de inteligencia, secreta en su momento, con el objetivo de obtener información sobre el destino de la camioneta bomba”, argumentaron los abogados de las instituciones judías. En cambio, para la querella de Memoria Activa -apoyada por el CELS- sí fue un delito porque se le pagó para que Telleldín “mintiera” y acusara a los policías.

    “Si se considera que se pagó para obtener información legítima y que podía resultar conducente para el esclarecimiento del hecho y como quedó probado en este juicio oral; ¿es lógico que pidamos condena de prisión porque en lugar de pagarse con determinados fondos, se pagó con fondos de la Secretaria de Inteligencia?”, agregaron en un comunicado conjunto Cohen Sabban y Zbar. Para esta querella unificada “si se produjera una condena penal por el delito de peculado tan sólo porque el organismo nacional de inteligencia realizó un pago para que una persona aporte a la causa elementos vitales para la investigación, estaremos contribuyendo, una vez más, a consagrar la impunidad”. “Mientras el mundo civilizado trabaja día a día y sin descanso buscando nuevas herramientas para combatir el flagelo del terrorismo, mientras el resto del mundo adapta su legislación y jurisprudencia para estar en condiciones de afrontar esa lucha, nosotros mostraremos que lejos de avanzar en ese mismo camino, preferimos, anclados en la hipocresía y en un falso apego a una falsa legalidad, hundirnos en el fango de la impunidad”, afirmaron en la definición más comprometida y polémica del alegato de ayer. En definitiva, el TOF 2, integrado por los jueces Jorge Gorini, Karina Perilli y Néstor Costabel, dentro de una semanas cuando terminen los alegados de este juicio oral tendrá la última palabra para decidir si fue legal y legítimo pagarle a Telleldín en aquellas circunstancias.

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  • Tras las denuncias por corrupción, la OEA despidió al ex fiscal Luis Moreno Ocampo

    El gran simulador ( corrupto de cuello blanco ) le descubrieron cuentas por mas de 2 millones de dolares.- 

    De manera diplomática, el organismo informó que el jurista argentino no seguirá como asesor especial


    El ex fiscal jefe de la Corte Penal Internacional, Luis Moreno Ocampo, no seguirá a cargo de las audiencias de la Organización de los Estados Americanos, que estudian si en Venezuela se han cometido crímenes de lesa humanidad.


    Así lo confirmaron este domingo a EFE fuentes de la OEA, que no explicaron el motivo de la marcha del abogado argentino, nombrado en julio por el secretario general de la organización, Luis Almagro, como asesor especial para crímenes de lesa humanidad y que, en las últimas semanas, ha sido objeto de polémica por informaciones sobre sus finanzas y su trabajo en la CPI.


    “La OEA desea agradecer al asesor especial Luis Moreno Ocampo sus contribuciones en el diseño y puesta en marcha del proceso de investigación de la OEA“, indica el organismo en un comunicado de prensa sobre las audiencias de los próximos días.


    En la nota no se explica el motivo de este paso, ni se hace referencia alguna a las recientes polémicas en las que se ha visto envuelto el primer fiscal jefe de la CPI (2003-2012).


    Moreno Ocampo fue el encargado de entrevistar a los participantes de las dos audiencias públicas sobre Venezuela celebradas en la OEA en septiembre, dedicadas a la sociedad civil y a los militares. En una entrevista con EFE entonces, consideró “una revolución” que la OEA haga estas sesiones sin precedentes.


    Tras su marcha, estarán al cargo de las audiencias de octubre y noviembre los tres expertos internacionales que tendrán que emitir el informe final sobre si hay base para llevar a Venezuela ante la CPI.


    Se trata del ex ministro de Justicia de Canadá Irwin Cotler; el argentino Santiago Cantón, ex secretario ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y el costarricense Manuel Ventura Robles, ex juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


    El pasado 30 de septiembre, se publicó una investigación de medios miembros de European Investigative Collaborations (EIC), a partir de miles de documentos de la CPI y correos privados de Moreno Ocampo filtrados, que sembraba dudas sobre su trabajo y sus finanzas.


    Según esas pesquisas, Moreno Ocampo aceptó una oferta de trabajo del empresario libio Hasán Tatanaki, millonario próximo a Muamar el Gadafi que al comenzar la revolución en Libia en 2011 se situó supuestamente del lado del general sublevado Jalifa Hafter.


    El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas pidió a la CPI en 2011 que investigara posibles crímenes de guerra o de lesa humanidad en Libia, cuando Moreno Ocampo era aún fiscal jefe. Una vez el abogado argentino terminó esa función, según esas informaciones, Tatanaki le habría contratado por tres millones de dólares para asesorarle y “protegerlo de procesos penales“.


    Tras publicarse esas informaciones, Moreno Ocampo precisó que solo recibió del magnate 750.000 dólares y defendió que ayudarle fue algo “no solo legal, sino también correcto“.


    La investigación periodística también señala que el exfiscal tuvo una empresa “offshore” (con ventajas fiscales) durante su mandato, extremo que él ha negado.


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  • Las Sociedades de Profesionales y su Organización como Sociedades “de Medios con actuación externa”

    La evolución de las actividades profesionales ha dado lugar a que la actuación aislada se vea sustituida por una labor en equipo que tiene su origen en una pluralidad de motivos entre los que se destacan la creciente complejidad de las actividades y las ventajas que derivan de la especialización y de la división de tareas.



    Es por ello que las agrupaciones entre profesionales, entendidas en sentido amplio como cualquier unión de dos o más profesionales tendiente a un trabajo conjunto o en equipo, son una realidad tangible en el mundo contemporáneo y también en nuestro país.

    Se trata de un universo que comprende, a nivel dimensional, tanto los grandes estudios u organizaciones profesionales nacionales o multinacionales de auditoría y consultoría, con cientos de profesionales aglutinados, socios o no, como también a pequeñas uniones de ex compañeros de estudios, amigos o parientes, a veces de solo dos personas.

    Es que, como se adelantó, las crecientes complejidades de los ejercicios profesionales han ido desplazando al profesional unipersonal, que trabaja en su casa o en una oficina auxiliado a veces solo por una secretaria o recepcionista, para dar cabida a ejercicios profesionales plurales para una mejor prestación de los servicios .

    En el presente trabajo nos proponemos, a partir de la normativa, jurisprudencia y doctrina existentes, considerar la cuestión de las sociedades de profesionales en cuanto a su validez legal en nuestro país y a sus requisitos de sustentabilidad como sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima.


    Concepto de “Profesionales”

    Cuando aludimos a “profesionales” hacemos referencia a aquellos sujetos que poseen un “título”, que los habilita para el ejercicio de una profesión y, al mismo tiempo, que se encuentran “matriculados” en un colegio o entidad que tiene a su cargo fijar y controlar las reglas del oficio, o sea a las “profesiones libres” al decir de Anaya .

    Es por eso que se comprenden tanto las “profesiones liberales” tradicionales, como médicos, abogados, escribanos, farmacéuticos, contadores, economistas, arquitectos, ingenieros, etc., cuanto otras profesiones con menores exigencias pero similares requisitos formales, como son las de martilleros y corredores entre otras, también llamadas por Anaya “profesiones comerciales”.

    Sin embargo cabe advertir que en el presente trabajo se encarará el tema de las sociedades entre profesionales con carácter general, debiendo tenerse en cuenta que en algunas profesiones determinadas existen particularidades específicas de desempeño, deontológicas o de reglamentación, o bien normas concretas que establecen taxativamente los límites de admisibilidad de las uniones profesionales .


    Posibles formas de agrupamientos entre Profesionales

    En la práctica, y siguiendo a Farina , se observan diversas formas de agrupamiento entre profesionales, debiendo distinguirse el caso de aquellos que no trabajan en común sino que solo comparten local, biblioteca o secretaria, de aquellos donde hay un verdadero trabajo “en equipo”, compartiendo el despacho o consultorio en el sentido de atender en forma indistinta, conjunta o sustituida a los clientes o pacientes.

    A su vez el trabajo en equipo puede tener profesionales “colaboradores” vinculados por un contrato de trabajo, de locación de servicios o de obra.

    Ahora bien, el hecho de que los profesionales actúen en conjunto no supone en modo alguno la asunción de una forma societaria entre ellos sino que admite diversas variantes.

    Seguidamente realizamos una clasificación meramente téorica de los modos de agrupación, con categorías que difícilmente se encuentren “puras” en la realidad, pero que consideramos con valor docente, teniendo en cuenta el carácter interno o externo de la agrupación:


    Uniones o sociedades “internas”. Se trata de una situación donde varios profesionales que, si bien actúan agrupadamente en un mismo lugar y compartiendo equipos o secretarias, ejercen individualmente la profesión frente a los clientes o pacientes, prestando sus servicios a título individual y facturando y percibiendo sus propios honorarios de sus clientes o pacientes.

    En este esquema interno son posibles a su vez dos variantes

    El sistema de “pool de gastos”, caso en el cuál cada profesional abona una cuota o expensa mensual imputable a sufragar los gastos comunes de infraestructura. En este caso no existe “sociedad” entre los profesionales, en los términos de los arts. 1648 del código civil y 1º de la ley 19.550, en tanto no hay “utilidad” que los socios “dividirán entre sí” ni “participación en los beneficios” ya que, descontados los gastos en la proporción acordada, las “ganancias” o “perdidas” de cada uno dependerán de su propio desempeño e ingresos individuales.

    La “sociedad interna de ganancias”. En este supuesto, todos los ingresos individuales de los profesionales son aportados a un fondo común del que se descuentan los gastos de funcionamiento, generando un resultado, positivo o negativo, proporcional para todos en la medida de su porcentaje de participación en la sociedad. O sea que hay una sociedad entre los profesionales pero ella no contrata ni trasciende a terceros.

    Uniones o sociedades “externas”. En estos casos, frente al cliente o paciente, aparece una estructura conjunta con un nombre especial, que puede incluir a algunos o a todos los profesionales actuantes.

    Esta modalidad también admite dos variantes diversas:

    “Sociedades de medios”. Tienen por objeto compartir estructuras y distribuir los costos. En estos casos, hay una bipartición de contrataciones. Las relaciones con los clientes las sigue manejando cada profesional, que presta el servicio, contrata y factura a título propio, pero las relaciones “externas” vinculadas a la infraestructura en común, tales como el contrato de alquiler, servicios de telefónia e Internet, secretarias, cadetes, etc., las contrata una sociedad civil o comercial de la cuál los profesionales prestadores son socios. Como se ve no se trata de una verdadera sociedad ya que la finalidad es el pago de las cuotas periódicas de los gastos pero no la generación de utilidades , por lo que se ubicaría más cerca de la agrupación de colaboración empresaria del art. 367 L.S. , aún cuando los profesionales no necesariamente serían empresarios.

     “Sociedades externas para el ejercicio profesional”. En este caso todas las relaciones frente a clientes, frente a la infraestructura y frente a terceros en general, las contrata la sociedad por su cuenta y bajo se nombre o razón social, siendo la sociedad quien factura, presta los servicios y los cobra. Los profesionales son los socios que realizan los aportes de industria o capital y la administran, repartiéndose los resultados. Si bien los concretos servicios a clientes y pacientes se hacen por cuenta y orden de la sociedad, los efectos de la personalidad jurídica se detienen allí y los socios profesionales mantienen su lazo personal con los clientes, mantienen su reserva de discrecionalidad técnica, los actos de la vida profesional se cumplen de manera independiente y subsiste la responsabilidad penal y disciplinaria individual de los socios .

    Finalmente, estos casos deben ser diferenciados de las “sociedades de intermediación para la prestación de servicios profesionales” que funcionan solo como intermediarias entre los profesionales y los clientes o pacientes, coordinando las prestaciones a brindar por los primeros a los segundos, sin prestar la sociedad los servicios aún cuando sea ella quien contrata con los clientes.

    La admisión de las Sociedades de Profesionales en el Derecho Comparado. El caso Español

    En el derecho comparado se admiten, en general, sociedades para el ejercicio profesional siempre que se sujeten a normas especiales que otorguen ciertas garantías para el cliente, como su derecho de libre elección, y para los propios profesionales asociados, como el secreto profesional.

    Tal es el caso de la legislación española, donde la ley 2/2007 admite expresamente a las “sociedades profesionales”, “para el ejercicio en común de una actividad profesional” bajo determinadas condiciones .

    En lo sustancial, la ley española no crea un nuevo tipo social sino que admite que se trate de una sociedad de cualquier tipo existente, incluso de una sociedad civil, pero exige que tenga objeto exclusivo, la palabra “profesional” en su denominación (o su abreviatura), y que se inscriba – aún la sociedad civil- tanto en el registro mercantil como en el registro del colegio profesional que corresponda (art.1º)

    Da así nacimiento a una nueva clase de “profesional colegiado”, que es la propia sociedad profesional, la que a su vez puede ser socia de otra sociedad profesional.

    La ley española admite la posibilidad de que existan socios “capitalistas”, o sea no profesionales que permiten la financiación de las inversiones necesarias , pero no les permite tener mayoría en el control social y en la administración (art. 3º).

    Tampoco permite que se incorporen como socios los profesionales que tengan prohibición, incompatibilidad o inhabilitación para el ejercicio profesional (art.4º).

    La sociedad profesional únicamente puede ejercer las actividades constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional respetivo (art.5º).

    Se admiten las sociedades profesionales para ejercer varias actividades profesionales siempre que el desempeño multiprofesional no haya sido declarado incompatible por norma de rango legal (art.3º).

    La ley prevé la aplicación del régimen deontológico y disciplinario de la actividad, normas de información al cliente, y la responsabilidad personal ilimitada por las deudas derivadas de la actividad profesional, solidaria entre todos los profesionales, socios o no, que atendieron el caso, sin perjuicio de exigir la contratación de seguros (arts. 9 y 11).

    En cuanto al régimen interno, la ley exige consentimiento de los otros socios para la transferencia de la parte social y la posibilidad de separación o exclusión de socios que resulte de los estatutos o de “justa causa” (arts. 12, 13 y 14).

    También admite la posibilidad de pactar la no transmisión de las parte a los sucesores, a los ex cónyuges o por ejecución forzada, previendo el pago del valor al interesado por la propia sociedad , mediante amortización de la parte social, o por los restantes socios (arts. 15 y 16).

    Finalmente, en caso de sociedades de capital la ley condiciona la proporcionalidad de los aumentos de capital a lo que convenga a las carreras profesionales de los prestadores y prevé expresamente las “prestaciones accesorias” de trabajo profesional, fijando el modo de retribución, y la posibilidad de arbitraje (arts. 17 y 18).


    La Normativa Nacional

    En la normativa nacional, a nivel constitucional cabe recordar que el art. 14 de la Constitución Nacional consagra el derecho de “asociarse con fines útiles”.

    Por su parte, algunas legislaciones hacen referencia expresa o implícita a sociedades entre profesionales.

    En primer lugar, el art. 285 de la ley de sociedades comerciales, 19.550, prevé que la sindicatura societaria pueda ser ejercida, como alternativa al ejercicio individual de un abogado o contador público, con título habilitante, por “sociedad civil con responsabilidad societaria constituída exclusivamente por éstos profesionales”.

    Por su lado, la ley 20.266 de martilleros, en norma aplicable a los corredores conforme con la ley 25.028, establece en su artículo 15 “Los martilleros pueden constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el código de comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate. En este caso, cada uno de los integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía especificada en el art. 3º inc. D).

    Y el art. 16 de la misma ley 20.266 va más allá al admitir sociedades que tengan por objeto actos de remate sin estar constituídas por rematadores, exigiendo que los efectúen por martilleros matriculados y que se inscriban en registros especiales del organismo de la matrícula, y estableciendo la responsabilidad ilimitada, solidaria y conjunta por los daños del remate entre el martillero y los administradores de la sociedad.

    En el punto cabe recordar que tanto martilleros como corredores son profesionales a los que se exige un “título habilitante” (arts. 1 y 32) y la colegiación obligatoria (arts. 3 y 33).

    A su vez la ley 20.488 de ejercicio profesional para graduados en ciencias económicas expresamente establece en su artículo 5º que “Las asociaciones de los graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley solo podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados”.

    Cabe agregar también que, implícitamente, la ley que reglamenta al Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, 21.839, admite a las personas jurídicas como titulares de un estudio ya que al referirse a los titulares de las denominaciones de “estudio jurídico”, etc., hace referencia a personas “de existencia visible o ideal”.


    La Jurisprudencia

    Con fundamento en el citado art. 5º de la ley 20.488 el Consejo Profesional de Ciencias Económicas dictó la Resolución nro. 125/03, aprobando el Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias.

    Sin embargo, la Inspección General de Justicia denegó la inscripción de una sociedad anónima constituída por contadores públicos hasta tanto no se suprimiese del objeto social del estatuto social lo referido a “las incumbencias profesionales que autoriza la ley 20.488 a los profesionales de las ciencias económicas”.

    Así lo dispuso en la Resolución 318 del 19 de marzo de 2004 en el expediente “Ghiano, Re y Asociados Sociedad Anónima”.

    Fundó tal rechazo en entender que los profesionales solo podrían ser socios de sociedades civiles y no de sociedades comerciales porque la naturaleza de la actividad profesional es civil y no comercial.

    Apelada la resolución, la Sala D, de la Cámara Nacional en lo Comercial, con fecha 29-8-2005, revoca la resolución y manda inscribir el estatuto con fundamento en que el art. 5º de la ley 20.488, al exigir que todos los integrantes sean profesionales, garantiza que los servicios a los clientes serán prestados intelectual y materialmente por profesionales matriculados personas físicas .

    Finalmente, con fecha 30-11-2010, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el criterio de la Cámara entendiendo que la alusión a las “asociaciones” se hacía por la ley con el carácter de género, comprensivo también de sociedades civiles y comerciales, y que mal podría referirse a asociaciones “civiles” cuando la actividad de los graduados en ciencias económicas no puede entenderse con finalidad de “bien común”.

    En una línea similar se ubica el caso “Contábile S.R.L.”

    Se trataba de una sociedad comercial entre profesionales a la que el registro público de comercio de Córdoba había denegado la inscripción.

    La Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, con fecha 25-6-07, revocó la resolución y mandó llevar adelante la inscripción por sostener que la acción profesional se iba a llevar adelante por facultativos sobre los que pesan los deberes jurídicos y éticos, y que siempre iba a responder personalmente el profesional por mala praxis, junto con la sociedad .

    Recientemente, la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala C, con fecha 1-9-11, dictó resolución en el caso “I.G.J. c/Moulinmer S.A. s/organismos externos”, confirmando la resolución de la Inspección General de Justicia denegando un pedido de inscripción .

    Se trataba de una sociedad cuyo objeto no era exclusivo e incluía la “ejecución y dirección de proyectos y obras” sin que todos los socios fueran ingenieros ya que uno era una sociedad anónima.

    La I.G.J. negó la inscripción aplicando el art. 56 de la RG. 7/05, no obstante que el estatuto preveía que las actividades que así lo requirieran debían ser ejercidas por profesionales con título habilitante.

    La Cámara confirmó la denegatoria entendiendo que no era irrazonable y que no se había invocado la inconstitucionalidad del art. 56 citado.


    Las Sociedades Multiprofesionales

    Se trata de sociedades cuyo objeto incluye el ejercicio profesional de más de una profesión, por ejemplo, la de contador y abogado.

    Estas sociedades plantean problemas especiales en materia de compatibilización del control y vigilancia de los diversos colegios profesionales implicados, como así sobre el juego de las distintas normas deontológicas que imperan en cada profesión, como el secreto profesional que podría afectar a alguna sí y a otra no dentro de la misma sociedad .

    También se señala como problema la posibilidad de que los profesionales de un área tomen decisiones que involucran a profesionales de otra.

    Como ya hemos visto, en España se admiten las sociedades multiprofesionales siempre que no haya una ley que las prohíba.

    En nuestro país corresponde mencionar como emblemático el caso “Price Waterhouse Jurídico Fiscal S.A.”, fallado por la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala E, el 28-4-2000 .

    Se trataba de una sociedad anónima integrada por dos socios de profesión contadores públicos cuyo objeto incluía, además del asesoramiento, auditoría, planeamiento, pericias y mandatos, la prestación de servicios jurídicos de “consultoría en materia jurídica y fiscal”, donde de los nueve miembros del directorio uno solo era abogado y donde no existía previsión de que cierta parte del capital ni del directorio correspondiera a abogados.

    Luego de inscripta la sociedad en el Registro Público de Comercio a cargo de la Inspección General de Justicia, se presentan el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y el Colegio de Abogados de la Ciudad, impugnando la inscripción y pidiendo su nulidad en sede administrativa.

    La I.G.J. da vista de la presentación y luego, sin anular la inscripción ya practicada, intima a Price Waterhouse a modificar sus estatutos haciéndolos compatibles con las normas del ejercicio de la abogacía, incluyendo la previsión de que el capital y el directorio esté integrado por abogados.

    Todo ello, bajo apercibimiento de demandar judicialmente la nulidad de la inscripción del estatuto.

    Ante la apelación de los Colegios por la falta de anulación de la inscripción, la Cámara Comercial, por mayoría, mantiene la resolución sosteniendo que es correcta la intimación de la I.G.J. en el marco de sus funciones de control de legalidad.

    En la disidencia del juez Guerrero, se propicia anular la inscripción por considerar objeto ilícito que una sociedad preste servicios de la profesión de abogados, aun cuando lo haga mediante abogados.

    Posteriormente, la I.G.J. reglamenta parcialmente la cuestión al exigir a las sociedades de profesionales con incumbencias diferentes la participación en la administración social de los profesionales de cada una en las decisiones respectivas (art. 56 inc. 2º RG 7/2005).

    Por nuestra parte, compartimos la postura de Susy Bello Knoll en el sentido de que las sociedades de profesiones de diversas disciplinas no violan el orden público por el solo hecho de serlo, ni presuponen el pago de participaciones o comisiones por asuntos entre ellos , sino que requieren una adecuada reglamentación estatutario o legal.


    La Reglamentación de la Inspección General de Justicia de la Nación

    La Inspección General de Justicia de la Nación, en la resolución general 7/05 establece en su art. 56, en materia de “sociedades de profesionales”, una prohibición y una admisión.

    En primer lugar, dispone que no se inscribirán sociedades ni asociaciones bajo forma de sociedad cuyo objeto sea la prestación de servicios profesionales que requieran título habilitante extendido a personas físicas.

    Seguidamente, admite la inscripción de “sociedades de medios o instrumentales” de profesionales siempre que: a) estén integradas exclusivamente por ellos; b) tengan por objeto organizar el desarrollo de la actividad profesional; c) ésta sea prestada personalmente por los socios y/o terceros también profesionales, aplicando los aportes que los socios efectúen.

    La lectura de ambos párrafos del art. 56 da la impresión que la IGJ solo admite a las “sociedades de medios” referidas en el cap. 3º, punto B.1.

    Sin embargo, a continuación la norma introduce “otros requisitos” que, en rigor, evidencian que lo admitido no es solo una sociedad de medios “pura” e interna, sino una figura más compleja y externa.

    En efecto, la norma consagra una serie de disposiciones que no tienen sentido en una sociedad “de medios” pero sí en una sociedad “de profesionales”, como resulta de lo siguiente:

    En el inciso 1 exige que los administradores sociales sean exclusivamente profesionales con título vigente para brindar los servicios organizados, pero ¿qué sentido tiene esta norma si la sociedad no es la que va a prestar los servicios profesionales?.

    Adviértase que para administrar solo la infraestructura (alquileres, equipos, servicios, secretarias, cadetes, empleados) y no la prestación de servicios profesionales, estaría en mejor situación un especialista en administración que un profesional de la actividad (vgr. abogado, arquitecto, médico, etc.)

    En el inciso 2, como ya se mencionó en el cap.7, prevé las sociedades multidisciplinarias y exige que administren profesionales de todas las incumbencias, con organización como colegio y voto del área de los implicados.

    Ahora bien, en una sociedad que solo administra la infraestructura ¿cuáles serían las decisiones vinculadas a una sola incumbencia?.

    Finalmente, en el inciso 4º exige que en el estatuto se consigne que la limitación de la responsabilidad derivada del tipo excluye a las obligaciones o responsabilidades asumidas en el ejercicio de la profesión de los socios (vgr. mala praxis).

    Pero, si por ser una sociedad de medios, quien contrata con el cliente no es la sociedad sino el profesional socio a título personal, es claro que no existe ninguna limitación de responsabilidad social que pudiera ser legalmente invocada y, por ende, que deba ser estatutariamente excluída.

    De todo ello resulta a nuestro juicio que la reglamentación de la I.G.J., en rigor, no solo admite a las sociedades de medios interna sino también a otras sociedades profesionales externas que contratan directamente con los clientes, pero siempre bajo ciertas normas que garantizan la prestación personal del servicio profesional.

    Finalmente, y más allá de nuestra opinión cabe señalar tres cuestiones relevantes.

    La primera es que, como es sabido, la RG. 7/05 rige solo para la Capital Federal y puede, además, ser objeto de planteo constituciónal.

    La segunda, que el citado art. 56 de la IGJ podría entenderse ya cuestionado por el fallo “Ghiano Re” de la Corte (ver cap.6) que admitió la inscripción de una sociedad entre profesionales que no fuera solo “de medios” aun cuando lo fue para los de ciencias económicas y en base a una norma legal expresa.

    Y la tercera es que en el reciente fallo “Moulinmer” (ver cap.5) la I.G.J. parece mantener una interpretación restrictiva de la “sociedad de medios” diversa a la postulada por nosotros ut supra.


    El Debate sobre las Sociedades de Profesionales

    A esta altura de la exposición puede señalarse que, más allá de aparentes contradicciones, existe consenso en la doctrina nacional sobre la posibilidad de constituír sociedades entre profesionales circunscribiéndose las discrepancias, en sustancia, a dos cuestiones: al carácter civil o comercial de la sociedad de profesionales y a los alcances de la “sociedad de medios”, en el sentido de si debe ser solo interna o contratar con los clientes.

    En efecto, adviértase que la opinión aparentemente negativa de Farina, vertida en el año 1997 y fundada en una imposibilidad legal y fáctica, se refiere a cómo interpretar las relaciones internas en las agrupaciones informales de dos o más profesionales pero no a los grandes estudios donde el cliente contrata con la organización y donde expresamente señala que la estructura “…puede adquirir la forma de sociedad anónima” .

    Por su lado, Anaya señalaba en el año 1987 la insuficiencia de las normas de las sociedades civil y comerciales para regir las cuestiones relativas a la individualización de los profesionales actuantes en cada caso y al deslinde de responsabilidades civiles, disciplinarias y penales .

    Sin embargo, la insuficiencia legal no impide, a partir de la evolución de la doctrina, jurisprudencia y prácticas societarias en veinticinco años, que puedan hoy ser atendidas tales cuestiones mediante una adecuada reglamentación societaria, sea por vía estatutaria, sea por vía de reglamento de funcionamiento (art. 5º L.S.).

    Sentado ello, y en la discusión a favor de admitir solo la sociedad civil se destacan las opiniones de Nissen , y Cultraro ., fundados en que se trata de una actividad de naturaleza civil, en el carácter personalísimo de la relación profesional, en la responsabilidad ilimitada, y en la necesidad de no considerar al trabajo profesional como una “mercancía” sujeta a las reglas del mercado, lo que ocurriría en la sociedad comercial.

    Por su lado, a favor de la aplicación del régimen de las sociedades comerciales, se destaca la opinión de Bello Knoll , quien defiende fuertemente el derecho de asociación, afirma que el hecho de constituir una sociedad anónima no restringe la responsabilidad personal del profesional por su conducta, y que deben reglamentarse en los estatutos las pautas para formar la voluntad social, la propiedad de las participaciones y la administración, en postura permisiva seguida por Muguillo y por De Cucco Alconada .

    Otros autores postulan la necesidad de una ley reglamentaria, como subtipo de sociedad civil , o como sociedad comercial de capital, con normas específicas en materia de profesionales exclusivos en la propiedad, en el voto y en la gestión, en la responsabilidad personal de los socios profesionales, como así en cuanto al retiro del socio, cesión de su parte, liquidación, secreto e incompatibilidades .


    Nuestra Posición

    Por nuestra parte, sobre la base del derecho a asociarse y por no advertir restricciones legales en materia de profesionales, adherimos a las posturas que admiten la validez legal de las sociedades entre profesionales, inclusive multiprofesionales.

    En cuanto a la discusión entre sociedades civiles y comerciales, es cierto que no cabe desconocer que el ejercicio de una profesión liberal constituye uno de los típicos objetos que puede poseer una sociedad civil.

    Sin embargo, no existen motivos para descartar una sociedad comercial dada la coincidencia sustancial entre el art. 1648 del código civil y el art. 1º de la ley de sociedades, y la posibilidad de la comercialidad “por la forma” admitida en forma casi unánime por la doctrina luego de la sanción de la ley 19.550.

    Adviértase que la despersonalización del profesional derivada de una sociedad de capital puede mitigarse estatutariamente y, además, es propia de la despersonalización del propio cliente que en muchos casos es una “empresa”.

    O sea que resulta razonable que un cliente (empresa) contrate a un profesional (empresa) para una prestación cuya calidad viene garantizada por la organización de ésta última, sin perjuicio de respetarse las normas profesionales .

    Y, precisamente, tal respeto del estatuto del profesional, de sus servicios y de las condiciones de prestación, impuestas por las normas legales, colegiales y deontológicas de cada actividad, es el que garantiza que el trabajo profesional no se convierta en una “mercancía” aún cuando la sociedad de profesionales sea una sociedad comercial de capital.

    Por otro lado, la cuestión de los aportes de trabajo de los socios profesionales debe canalizarse necesariamente por la vía de las prestaciones accesorias, expresamente previstas en nuestro ordenamiento como elemento de personalización en todos los tipos sociales, inclusive la SRL y la SA.

    Además, y siguiendo a Susy Bello Knoll, la sociedad comercial permite una mayor reglamentación interna de las particularidades de la sociedad profesional en materia de administración, condiciones para ser socios, aportes y prestaciones accesorias, transmisión de las partes sociales, adquisición por la sociedad, aumento de capital, receso y exclusión, responsabilidades, etc.


    La Sociedad de Profesionales como Empresa a los fines de configurar una Sociedad Comercial

    Ahora bien, a nuestro juicio para que una sociedad de profesionales asuma la forma de una sociedad comercial debe configurarse la exigencia del art. 1º de la ley de sociedades en el sentido de que la sociedad profesional esté organizada “para la producción e intercambio de bienes y servicios”, o sea como “empresa”, exigencia expresa de la ley mercantil que excede a la voluntaria adopción de un tipo.

    A efectos de determinar cuándo una sociedad de profesionales puede ser reputada como “empresa” resulta útil acudir al derecho fiscal.

    De diversos dictámenes sobre distintos impuestos, resulta el siguiente concepto tributario de la empresa: “la organización industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra indole que, generada por el ejercicio habitual de una actividad económica basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios, utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio que la actividad que desarrolla”

    Por tales razones de exceptúan los servicios profesionales, técnicos o científicos en donde el componente intelectual prevalece sobre el aporte de capital y/o de la mano de obra auxiliar o de apoyo.

    En tal sentido, se ha considerado relevante, para juzgar o no la existencia de una empresa comercial a los fines tributarios, determinar si el trabajo de los otros profesionales empleados con título habilitante tiene aptitud o no para suplantar o independizarse del trabajo de los socios, existiendo empresa en el primer caso y no en el segundo.

    En cambio, no se consideró relevante para considerar la existencia de una empresa la importancia o valor del equipamiento si lo más valioso y principal para la actividad es el intelecto personal del profesional a cargo.


    La Sociedad Profesional “de Medios” bajo forma de S.R.L. o S.A con actuación “Externa” y sus requisitos de sustentabilidad

    El otro tema de discusión es el de la sociedad “de medios” y se refiere a si esta puede o no tener actuación externa en el sentido de contratar con los clientes.

    Como se ha visto, el art. 56 de la RG 7/05 parece limitar a la sociedad de medios a una actividad interna pero su normativa total indica, a nuestro juicio, una permisión externa.

    En el punto, la doctrina y jurisprudencia es ambigüa o discrepante.

    Por nuestra parte entendemos que deben diferenciarse, dentro de la actuación externa de la sociedad de profesionales, por un lado su contratación con los clientes y, por el otro, la prestación de los servicios.

    Parece claro que la prestación de los servicios será siempre a cargo y responsabilidad de los profesionales actuantes, pero el contrato y la facturación resultan necesario que sean por la propia sociedad como modo de poder hacer frente a los gastos de estructura y, al mismo tiempo, determinar los resultados para los socios propios de una verdadera sociedad.

    Sentado ello, y siguiendo a Susy Bello Knoll, entendemos que es válidamente posible constituir una sociedad de profesionales bajo forma de SRL o SA, de medios pero con contratación externa con los clientes, bajo ciertas pautas de sustentabilidad legal.

    O sea, depende de que exista un estatuto social específico que contemple, por cláusulas contractuales o por reglamento societario, los siguientes puntos:

    a) Objeto único de prestar servicios profesionales a terceros por medio de sus socios o terceros profesionales (sociedad externa).

    b) Integrada solo por profesionales del área o áreas del objeto (multiprofesional), con limitación a la transferencia de partes sociales solo entre profesionales.

    c) Administrada solo por profesionales.

    d) Servicios prestados por los profesionales socios, mediante prestaciones accesorias, o por terceros profesionales vinculados por contratos de trabajo o locaciones de obras o servicios.

    e) Organización como empresa, o sea con trabajo ajeno que pueda sustituir al de los socios (ver supra).

    f) Con decisiones de los profesionales de cada incumbencia afectada en caso de que sea sociedad multiprofesional.

    g) Responsabilidad ilimitada del profesional actuante frente a terceros derivada de su práctica profesional y en forma solidaria con la sociedad.

    h) Reglamentación de la posibilidad de elección del profesional por el cliente.

    i) Expresa mención de la aplicación de las normas legales y éticas respecto de la libertad del profesional en el modo de cumplir su prestación frente al cliente.

    j) Reglamentación de la exclusión de socio por inhabilitación profesional o justa causa.

    k) Reglamentación de las diversas cuestiones específicas como valoración, adquisición y transmisión de las partes sociales .


    Conclusiones

    Siempre a título de propuestas interpretativas, sujetas a la dialéctica del pensamiento , proponemos las siguientes conclusiones:

    1.-Cada vez existen mayores agrupamientos de profesionales fundados en las exigencias de especialización, complementación, y en los beneficios de la reducción de costos de estructuras y de la concentración.

    2.-Las agrupaciones de profesionales pueden asumir diversas formas fácticas y jurídicas sin implicar necesariamente la existencia de una relación societaria.

    3.-En la normativa nacional no existen normas expresas que limiten las sociedades entre profesionales siendo aplicable el principio constitucional de asociarse con fines útiles.

    4.- La jurisprudencia, en general, ha admitido las sociedades de profesionales, exigiendo objeto único e integración exclusiva. También ha admitido a las sociedades multiprofesionales a condición de que se reconozca a cada incumbencia un rol definitivo en las decisiones de su área.

    5.-El art. 56 de la Resol. Gral. 7/05 de la I.G.J. solo parece admitir a las “sociedades de medios” de carácter “interno”, o sea como meros instrumentos de organización de la estructura sin exteriorización al cliente, pero una interpretación crítica de su normativa permitiría considerar que también admite a las sociedades de medios de carácter “externo”.

    6.-La doctrina admite en general la validez de las sociedades de profesionales, discrepando solo en cuanto a su naturaleza civil o comercial y respecto de si, siendo sociedades “de medios”, pueden o no también contratar directamente con los clientes.

    7.-Por nuestra parte sostenemos la admisibilidad legal de sociedades de profesionales instrumentadas como SRL o SA, inclusive multiprofesionales, que aún siendo “de medios” contraten directamente con los clientes, siempre que posean una organización empresaria.

    8.-Asimismo, tales sociedades están sujetas a los siguientes requisitos de sustentabilidad: objeto único, integración exclusiva por profesionales, únicos con derecho de voto y de administración, responsabilidad individual del profesional actuante frente al cliente solidaria con la sociedad, derecho de elección del profesional y del cliente, respeto de las normas legales, colegiales y éticas de la profesión, exclusión de socio en caso de incompatibilidad o justa causa, y reglamentación de la valoración, adquisición y transmisión de las partes sociales.


    FINIS CORONAT OPUS


    Fuente: Errepar, DSE, nro.289, tomo XXIV, Enero 2012,


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  • El estudio jurídico (Sociedad Profesional )

     

    El estudio juridico  Sociedad Profesional 

     

    El Abogado, socio de Sociedad Comercial Profesional

     

    Publicado en “Derechos patrimoniales. Homenaje a Efraín Hugo Richard”, Editorial AdHoc, Buenos Aires, agosto 2001, Tomo I, pág. 517.

    La sociedad comercial entre profesionales, particularmente aquella de responsabilidad limitada, es un paradigma de ejercicio profesional que  se presenta como un desafío de nuevas oportunidades para unos o  como una amenaza a la que debemos temer para otros[2]. Como dije alguna vez[3], entre bendiciones y anatemas, vale la pena orientarnos en la encrucijada que plantea este  modo de prestar servicios profesionales.

    Analizaré si el abogado, junto a profesionales de distintas disciplinas, puede constituir una sociedad comercial de cualquier tipo con el objeto de desarrollar conjuntamente el ejercicio de sus tareas específicas.

    Se reconoce que el abogado necesita agruparse para una mejor prestación de sus servicios profesionales[4]; que el campo específico del ámbito fiscal exige el trabajo conjunto de abogados y contadores[5]; que los abogados deben aprender supervivencia en un mercado global competitivo[6]; que los abogados no pueden seguir perdiendo incumbencias y deben estar preparados para dar una respuesta adecuada a las necesidades de la época[7], y que, en fin, la tendencia a la agrupación responde a pluralidad de motivos[8].

    Esta actividad profesional en conjunto con algunas profesiones distintas a la abogacía se prevé en el artículo 13 inciso 10 de la ley 20.488; en el artículo 161 de la ley 11.683; en la ley 11.867; en el artículo 6 de la ley 22.460, entre otras. El decreto 2284/91 ratificado por la ley 24.307 deroga los límites existentes en el ejercicio de las profesiones liberales particularmente en la cuestión referidas a los honorarios.

    Así, los profesionales de diversas disciplinas adoptan estructuras empresariales[9]recurriendo a formas societarias con personalidad jurídica que no parecen demasiado cuestionables cuando el objeto se refiere únicamente a la consultoría o al asesoramiento.

    El derecho tanto a asociarse como a no asociarse con fines útiles es válido e indiscutible en las agrupaciones de carácter privado[10]. Sin embargo, no parecen suficientes las normas de las sociedades comerciales para conciliar las exigencias legales del ejercicio individual pleno de la profesión y las responsabilidades disciplinarias, civiles y penales que el mismo genera.

    La ley 23.187 se aplica a las personas con títulos habilitantes para el desempeño de la profesión que reglamenta. Son los profesionales en forma personal quienes, en caso de violación de las normas, deberán sufrir las sanciones estipuladas en las mencionadas leyes; quienes serán pasibles de las acciones penales y; especialmente, quienes serán responsables conforme al artículo 902 del Código Civil con una culpa profesional agravada frente a los incumplimientos[11]. La asociación de los profesionales, cualquiera sea la forma de la misma, no elimina el ejercicio personal de su profesión, ni sustituye la actividad individual. La profesión de abogado imposibilita que la actividad que se realiza se lleve a cabo por medio de un ente abstracto o un grupo con entidad propia[12], especialmente en lo que se refiere a la tarea de abogar (artículo 1 de la ley 10.996).[13]

    Cabe a los profesionales de todas las disciplinas ser tolerantes con la diversidad pero, sin embargo, inflexibles con su función. Se trata de pensar estructuras nuevas y repensar las viejas con vista a la realidad dinámica. Este paradigma de ejercicio profesional realizado bajo la forma de sociedad comercial sólo es la organización del trabajo multidisciplinario que busca que la actividad profesional concreta y cotidiana no se envilezca sino más se enaltezca en el servicio a la comunidad a que se obligan los hombres del derecho y del resto de las profesiones.

    OBJETO SOCIAL

    El planteo inicial referido al objeto de estas sociedades comerciales es si produce la violación de normas profesionales de orden público. Con respecto a los abogados, los incisos a) y d) del artículo 10 de la ley 23.187 que “prohibe a los abogados representar, patrocinar y/o asesorar simultáneamente o sucesivamente, en una misma causa intereses opuestos” y “disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional”.

    El fallo “Puig Lomez, Hernán c. Horizonte Inmobiliario”[14] de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala C, del 17 de septiembre de 1970, referido a la asociación, sociedad o cualquier conjunto de profesionales de las ciencias económicas indica que no puede formar parte de un “Estudio Jurídico Contable” una persona que carece de todo título habilitante porque sería violatorio de las normas del decreto 5103/45 ratificado por ley 12.921[15] que regulaba en aquel momento dichas disciplinas y que la Cámara Civil considera norma de orden público. Se concluye que tiene objeto ilícito la sociedad que agrupa profesionales y legos para explotar la profesión de ellos y en tal caso el contrato de sociedad es nulo, de nulidad absoluta, verificable de oficio puesto que la invalidez se funda en una razón de interés público. Hoy, la ley 20.488 dispone en sus artículos 5 y 6 que “las asociaciones de los graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados” y que “las asociaciones de profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán en las Ciencias Económicas bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva especialidad de Ciencias Económicas” .

    Si bien el antecedente descripto ya no es aplicable a la normativa vigente es un antecedente no despreciable de una posición que fue duramente defendida por las asociaciones de abogados en el caso “Pricewaterhouse Jurídico Fiscal S.A.”[16] y estudiada en el voto en disidencia del Dr. Guerrero.

    En la sociedad anónima a que refiere el fallo se consideró en el objeto que “en la eventualidad de que el desarrollo de algunas de las actividades vinculadas al objeto social se encuentren reglamentadas como ejercicio profesional, las mismas serán llevadas a cabo por profesionales con el respectivo título habilitante y la pertinente inscripción en la matrícula correspondiente.”  Por ello, cualquiera sea la posición sobre este punto, entiendo, que debe incluirse en el estatuto una cláusula limitativa que impida que el dominio de las acciones representativas del capital social pueda eventualmente ser detentado por personas que carezcan de título profesional habilitante en las disciplinas que se asocian.

    Para algunos, la consecusión del objeto social de la sociedad comercial profesional podría involucrar la violación del deber-derecho del secreto profesional de los artículos 6 inciso f) y 7 inciso c) de la ley 23.187. A mi criterio, la norma prevé que los profesionales podrán revelar lo conocido en virtud de su labor profesional si el cliente o el interesado lo autoriza de modo fehaciente. Es claro que los clientes conocen y aceptan la actuación conjunta de los profesionales que trabajan asociados.[17]

    NOMBRE SOCIAL

    El artículo 56 de la ley 21.839 dispone que ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones de “estudio jurídico”, “consultorio jurídico”, “oficina jurídica”, “asesoría jurídica” u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección. Para mí, esta disposición no implica la obligatoriedad de incorporar en la razón social el nombre de los abogados que tienen a su cargo la dirección, por lo que, la debida publicidad de sus nombres evita el error sobre la naturaleza de la  entidad como lo prevé el artículo 8 de la Resolución I.G.J. 6/80, y, en definitiva, cumple con el deber de seguridad e información en las relaciones de los artículos 4 y 5 de la ley 24.240  y 1198 del Código Civil[18], evitando, en fin, la publicidad engañosa del artículo 9 de la ley 22.802.

    Personalmente creo que queda planteada la violación del artículo 13 de la Resolución 6/80 de la I.G.J. que obliga “a que en la denominación de las sociedades no se podrá hacer referencia a títulos profesionales o profesiones, salvo cuando la totalidad de los componentes posean el título a que se alude”, si se usa en la denominación social alguna de las profesiones representadas en las personas de los socios.

    DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

    No cabe duda que la ley 19.550 deja librada a la decisión de los socios la distribución de utilidades entre ellos y que el artículo 11 inciso 7 de dicha ley se aplica sólo para el caso en que no exista determinación de reglas internas especiales. De allí la obligatoriedad de que en una sociedad cuyo objeto tenga las características de la sub-exámine existan normas claras entre socios a los fines de no violar normas obligatorias del ejercicio profesional que puedan ocasionar nulidad.

    Es claro que la ingeniería legal de la redacción de las cláusulas y la adaptación de la estructura organizativa podrán traer soluciones acordes a todas las situaciones que puedan imaginarse en orden al cumplimiento de la normativa vigente.

    ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN

    La composición del capital social debe, sin duda, reflejarse en la Administración y las decisiones vinculadas a temas técnicos profesionales específicos sólo pueden ser tomadas por los miembros de la sociedad o de la Administración que posean el correspondiente título habilitante.

    Sin embargo, pareciera que los profesionales pueden estar subordinados a la Administración que fija los criterios a seguir en pro de la consecución del objeto social.  De ello se deduce que las profesiones involucradas en las actividades a desarrollar por la sociedad deben estar representadas en el órgano de Administración.  Es obvio que en ningún caso el profesional se verá obligado a cumplir con decisiones de la Administración o la Asamblea de socios que puedan involucrar violaciones de normas de orden público.[19]  Al decir de Ghersi, la igualdad y la libertad deben estar en las prácticas cotidianas del derecho[20].

    A mi juicio, este es uno de los puntos más sutiles en relación al análisis del instrumento sociedad comercial de profesionales dado que no están claros los límites que en esta forma asociativa tendrá el artículo 58 de la ley 19.550 en orden a los actos extraños al objeto social. A fuerza de imaginar situaciones podemos enfrentarnos a algunas aberraciones interpretativas de lo que en un objeto social pueda significar asesorar, auditar, consultar, ejercer representaciones, mandatos, comisiones, gestionar negocios aceptar cargos.

     

    RESPONSABILIDAD LIMITADA.TIPO SOCIETARIO SOCIEDAD ANÓNIMA

    Dentro del marco de las sociedades comerciales con limitación de responsabilidad y particular de la sociedad  anónima sólo puede concebirse una “sociedad de medios” y no una “sociedad profesional”[21]. Es decir, se recurre a ella para regular la actuación de un grupo de profesionales en forma personal pero organizada.

    En ningún caso la constitución de una sociedad anónima a estos fines morigerará las responsabilidades individuales ni tampoco se traducirá en una indeseable promiscuidad, susceptible de derivar en conflicto de intereses y de lesionar garantías del cliente.[22]

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  • La mitad de los presos en las cárceles argentinas no tiene condena firme

    Muchos ni siquiera han llegado al juicio oral; en miles de casos son absueltos tras pasar 4 o 5 años detenidos; el anuncio de la reforma al Código Procesal Penal puso en agenda la crisis del sitema judicial y penitenciario; qué cambiaría con la nueva norma; un mapa con la situación en cada distrito

    http://www.lanacion.com.ar/1734186-la-mitad-de-los-presos-en-las-carceles-argentinas-no-tiene-condena-firme

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  • Casación declaró inconstitucional condenar a perpetua a menores de edad

    La Sala II de la Cámara Federal anuló las penas impuestas a tres adolescentes, cuyos casos fueron denunciados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ordenó reformular las condenas y declaró la inconstitucionalidad del artículo 80 inciso 7 del Código Penal referido a la reclusión perpetua para niños, niñas y adolescentes.

    El máximo tribunal penal del país ordenó al Tribunal Oral de Menores 1 porteño dictar nuevas sentencias para Cesar Mendoza, Claudio Nuñez y Lucas Mendoza, todos con condenas a perpetua por varios homicidios, robo con armas y otros delitos cometidos entre los 16 y 17 años. En el voto redactado por la camarista Angela Ledesma, al que adhirieron sus colegas Alejandro Slokar y Ana María Figueroa, se advirtió que "el presente caso ha puesto de manifiesto la falta de adecuación de las normas del Código Procesal Penal de la Nación y de las leyes del derecho penal juvenil respecto de los principios de la Constitución Nacional y de los que rigen en el derecho internacional".

    "Esta circunstancia -que en el caso concreto se ha cristalizado en efectos irreparables para las víctimas- impone la necesidad de una reforma integral del sistema que permita el adecuado cumplimiento de los derechos de orden superior que han sido lesionados para evitar que se produzcan situaciones análogas en el futuro", advirtió la Cámara.

    Los tres casos están a estudio, actualmente, en la CIDH por denuncia de la Defensoría General de la Nación y fueron el eje del informe 172 de 2010 de la CIDH. Allí se concluyó que el Estado argentino había violado derechos de los condenados y la Convención de los Derechos del Niño por imponer prisión y reclusión perpetua a quienes eran menores de edad cuando cometieron los delitos, por lo que se debe evitar que el primero incurra en "responsabilidad internacional".

    Casación declaró inconstitucional aplicar el artículo 80 inciso 7 del Código Penal -prisión perpetua por homicidio criminis causa- a niños, niñas y adolescentes. El tribunal consideró que esto "lesiona la Convención sobre los Derechos del Niño y el principio de culpabilidad", ante lo cual se hizo lugar a los recursos de inconstitucionalidad y Casación de las defensas oficiales de los condenados, se anuló su sentencia y se ordenó al Tribunal Oral de Menores 1 fijar nuevas penas.

    El caso de los tres condenados a perpetua está a estudio de la CIDH desde mediados del año pasado, sin que se haya llegado aún a un veredicto. César Alberto Mendoza fue detenido y condenado por homicidio calificado y robo con arma en 1999 por el Tribunal Oral de Menores 1, todos delitos cometidos antes de cumplir 18 años. Se lo consideró culpable por el robo de tres vehículos, cuatro asaltos a mano armada y dos homicidios entre el 27 y 28 de julio de 1996.

    Claudio David Nuñez fue preso a los 17, en 1997 y en 1999 se lo condenó a perpetua como "coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado reiterado en cinco oportunidades, robo agravado por el uso de armas reiterado en ocho oportunidades, dos de ellos en grado de tentativa, tenencia ilegítima de armas de guerra y asociación ilícita".

    Lo mismo ocurrió con su cómplice, Lucas Matías Mendoza, detenido a los 16 y condenado en el mismo juicio por "homicidio calificado reiterado en dos oportunidades, robo agravado por el uso de armas reiterado en ocho oportunidades, uno de ellos en grado de tentativa, asociación ilícita y tenencia ilegítima de arma de guerra".

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  • Fallo declara la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua

    Lo dispuso el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de Necochea. Entre otras cuestiones, considera que su imposición colisiona con el mandato resocializador de las penas privativas de la libertad y con la prohibición de imponer penas crueles e inhumanas

    fallo completo

    http://www.cij.gov.ar/nota-11408-Fallo-declara-la-inconstitucionalidad-de-la-pena-de-prision-perpetua.html

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  • Salidas Transitorias, aplicación de la ley 24.660 en provincia.

    Causas n° 20.337 caratulada “N. R., E. s/Recurso de Casación” y su acumulada 25.998 “N. R., E. s/Habeas corpus”".

    Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, rta. 23 de octubre 2007

     ACUERDO

    En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 23 de octubre dos mil siete se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces Doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky (artículos 36, 47 y 48 de la ley 5827), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver en las causas n° 5.420 (Registro de Presidencia n° 20.337) caratulada “N. R., E. s/Recurso de Casación” y su acumulada 6.899 (25.998) “N. R., E. s/Habeas corpus”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI – BORINSKY.

    ANTECEDENTES

        La Sala IV de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata resolvió no hacer lugar al beneficio de salidas transitorias solicitado respecto de E. N.
    Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de casación el Señor Defensor Oficial Doctor Jorge Pranzini por el cauce del artículo 448 inciso 1º del Código Procesal Penal.
    Denunció la violación de los artículos 16, 17 y 229 de la ley nº 24.660 y 16, 18 y 31 de la Constitución Nacional, como así también la errónea aplicación de los artículos 146 y 160 –a contrario– de la ley 12.556 y su modificatoria 12.543.
    Argumentó que el recurso es admisible para garantizar la doble instancia porque la causa tramitó en instancia única por ante la Cámara. Y tratándose de una garantía constitucional debe ceder la doctrina del plenario 3419 “Saez”.
    Sostuvo que la ley aplicable es la 24.660 en sus artículos 16 y 17 porque N. es penado y la etapa de ejecución de la pena es un capítulo del derecho penal sustancial (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional). De esta forma, se garantiza el derecho de igualdad de todos los penados en el territorio nacional.
    Radicado el recurso en la Sala (fs. 14) la Fiscal Adjunta, doctora Alejandra Marcela Moretti, postuló su inadmisibilidad en atención a que la resolución que deniega salidas transitorias no resulta equiparable a sentencia definitiva tal como lo resolvió este Tribunal en pleno en la causa nº 3.419 “Saez, Miguel Angel s/recurso de casación”.
    Sin perjuicio de ello, propuso su improcedencia ya que no se trata de legislación de fondo sino procesal, materia no delegada por las provincias al gobierno federal.
    Así, el beneficio no puede otorgarse atento a los requisitos de la ley 12.256 en su artículo 146.
    Por su parte, la Defensora Adjunta, doctora Susana Edith De Seta, mantuvo en todos sus términos el recurso interpuesto.
    Asimismo, consideró con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la intervención de este Tribunal es obligatoria por haberse planteado una cuestión constitucional.
    Encontrándose el Tribunal en condiciones de resolver, se decidió plantear y votar las siguientes

    CUESTIONES

    Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
    Segunda: En caso afirmativo, ¿es procedente?
    Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    A la primera cuestión el Señor Juez Doctor Violini dijo:
    La Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías que denegó el beneficio de las salidas transitorias intervino como juez de ejecución en virtud de lo normado por el art. 221 de la Ley 12.256.
    Por lo que se hace necesario admitir los recursos para satisfacer la garantía a la doble instancia atento a que no hay otro tribunal superior a la Cámara distinto a éste (conf. Art. 18 y 75 inc 22 C.N. y 8 INC 2 h) y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
    Por lo que a la primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
    La denegatoria de salidas transitorias resuelta por los tres jueces de la Cámara  actuando como órgano de ejecución en una causa regida por el trámite oral conforme ley 3.589-, torna inaplicable al caso la doctrina establecida en el Pleno de este Tribunal del 10 de mayo del corriente en el expediente n° 10.383, y exige la intervención de la Sala a fin de asegurar la garantía de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior establecida por los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; sorteando la valla establecida en el artículo 450 del Código Procesal Penal y el plenario citado por la Fiscal Adjunta, pues, en definitiva dice la Suprema Corte, con apoyo en lo sufragado por el Más Alto Tribunal de la Nación, que la decisión que deniega la libertad de una persona, ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equiparable a sentencia definitiva (94.377, sentencia del 13 de abril de 2007).
    Por ello, coincido con el doctor Violini en que corresponde declarar admisible el recurso (artículos 421 y 451 del ceremonial, además de los citados); y a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A la segunda cuestión el Señor Juez Doctor Violini dijo:
    El beneficio de las salidas transitorias se ha solicitado basándose en el plazo estipulado por el artículo 17 inciso 1 a) de la Ley 24.660 (mitad de la condena), cuestionándose la aplicación de la ley provincial 12.256. Y, con base en esa normativa se ha planteado una cuestión constitucional.
    En ese aspecto, considero que con sencilla claridad el art. 229 de la Ley 24.660 establece que sus normas son complementarias del Código Penal y, el artículo anterior, insta a las provincias a adecuar a sus disposiciones la legislación y reglamentaciones penitenciarias existentes.
    Así, si bien la Ley 12.256 respondió a ese objetivo, algunas de sus normas resultaron más perjudiciales para los penados que las correspondientes a la ley nacional.
    Tal es el caso de las salidas transitorias cuyo momento de solicitud en la ley provincial se difiere hasta la proximidad del egreso (art. 146) obstando a su concesión que la pena haya sido impuesta por el delito de homicidio en ocasión de robo como en el caso que nos ocupa (conf. art. 100 inc. 5). En cambio, en la ley nacional puede solicitarse una vez cumplida la mitad de la pena (art. 17) y el obstáculo referido al delito por el que fue condenado se introdujo por Ley 25.948 (B.O. 12/11/2004) como artículo 56 bis inciso 4 que, por constituir ley posterior más perjudicial, no tiene aplicación al caso (conf. art. 2 C.P.).
    Así, surge del incidente de cómputo de pena –que estamos llamados a revisar- que de la sanción impuesta de veinte años de reclusión N. lleva cumplidos al 30 de noviembre de 2006 (fs. 86/vta. del principal) catorce años, nueve meses y veintitrés días. Es decir, más de la mitad de la pena por lo que el plazo temporal que exige el artículo 17 inciso 1º de la Ley 24.660 se encuentra satisfecho.
    Finalmente, el argumento de la Señora Fiscal Adjunta ante esta instancia que propuso el rechazo del recurso por considerar que debe aplicarse la normativa de la ley 12.256 por haberse dictado en virtud de las facultades no delegadas por las provincias a la Nación, debe rechazarse.
    En efecto, la materia referida a las penas es de exclusiva competencia de la Nación por expresa delegación de la Provincias (conf. art. 75 inc. 12 y 121 C.N.) y las salidas transitorias, como modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad,  forma parte de ella.
    Ello resuelve la cuestión constitucional planteada.
    Importando lo solicitado en la causa nº 6.899, a través de una acción de habeas corpus, un pedido de decisión de la presente, corresponde estar, sin más, a lo que aquí se resuelva.
    Por ello, y de conformidad con establecido por los artículos 1, 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional, 461 y 465, del Código Procesal Penal; y 17 inc. 1º de la Ley 24.660, a esta cuestión voto por la AFIRMATIVA.
    A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
    Adhiero por sus fundamentos al voto del doctor Violini, y también me pronuncio POR LA AFIRMATIVA.
    A la tercera cuestión el Señor Juez Doctor Violini dijo:
    Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde declarar admisible y procedente el recurso interpuesto, casando la resolución impugnada con reenvío a la Cámara de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento acorde a lo resuelto; sin costas (arts. 1, 75 inc. 12 y 121 Constitución Nacional, 461, 465, 530 y 531 C.P.P., arts. 17 inc. 1º Ley 24.660).
    A la tercera cuestión el Señor Juez Doctor Borinsky dijo:
    Adhiero al voto del doctor Violini y me pronuncio en igual sentido.
    Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

    RESOLUCIÓN

    I.- DECLARAR PROCEDENTE el recurso interpuesto, sin costas.
     II.- CASAR la resolución impugnada, con envío a la Cámara de origen para que recabe los informes de estilo y actúe en consecuencia de lo aquí resuelto, debiendo informar a este Tribunal sobre el particular (Acordada n° 3020 de la Suprema Corte).
    Rigen los artículos 1, 75 inciso 12 y 121 Constitución Nacional; 461, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 47 y 48 de la Ley 5.827.
    Regístrese, notifíquese y devuélvase a origen.
    VÍCTOR HORACIO VIOLINI – RICARDO BORINSKY

     

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  • LAS PENAS DE PRISION PERPETUAS Y CONSECUENCIAS JURIDICAS EQUIPARABLES vs. NORMAS CONSTITUCIONALES

    LAS PENAS DE PRISION PERPETUAS Y CONSECUENCIAS JURIDICAS EQUIPARABLES vs. NORMAS CONSTITUCIONALES
    Por Pedro P. Curotto
    INTRODUCCION:
    El presente trabajo no pretende demostrar ninguna verdad definitiva sino mas bien promover el debate en este Seminario (*) sobre la existencia en nuestro Código Penal de penas perpetuas y consecuencias jurídicas equiparables y, cómo estas, deberían derogarse y aún morigerarse a la luz del fin resocializador de la pena establecido en los instrumentos internacionales incorporados a nuestra Constitución en su última reforma (art.75 inciso 22 C.N.).
    Reconozco que la cuestión no es novedosa, pero si resulta impopular su replanteo en estos tiempos. En una sociedad agobiada por los problemas de seguridad, tratar acerca de la ejecución de las penas privativas de la libertad y su morigeración, cuando sus destinatarios en este caso son aquellos que han cometido algunos de los delitos más graves previstos por nuestra ley penal es un tanto difícil y “políticamente” incorrecto.
    Pero corresponde justamente a los hombres de derecho buscar que en cada caso se haga justicia con humanidad y no con deseo de venganza, con apego a las normas de la Constitución y no a las pasiones que naturalmente estas cuestiones despiertan, por lo que pretendo plantear objetivamente algunos principios (expresamente plasmados en nuestra Constitución) y propuestas de corrección o reforma para el régimen penal vigente.
    También, desde el punto de vista del interés del condenado, esbozo algunas posibles defensas, aunque la promoción y defensa de los derechos fundamentales resulta también una misión fundamental del Poder Judicial, del Ministerio Público Fiscal y aún, por qué no, del Poder Ejecutivo.
    Por ello, luego de afirmar los principios constitucionales vigentes en la materia, habré de introducirme al análisis de los siguientes regímenes: a) penas perpetuas, b) reincidentes condenados a pena perpetua (art. 14 C.P., primera parte), c) reclusión accesoria por tiempo indeterminado (art. 52 del C.P.), d)reclusión accesoria por tiempo indeterminado del art. 80 del C.P., e) abultadas penas temporales a las que se llega por aplicación del art. 55 del C.P. (suma aritmética), f) Excepciones a los beneficios de la Ley 24.660 y a la libertad condicional (art. 14 C.P. segunda parte) para los autores de ciertos hechos graves, g) imposibilidad de volver a obtener la libertad condicional para los condenados a pena perpetua (art. 17 C.P.).
    LOS FINES DE LA PENA Y ALGUNAS CUESTIONES PREVIAS.
    Varias son las teorías que intentan fundamentar la imposición de una pena. Lo han hecho en el pasado y en el presente (cfr. Roxin Claus, Derecho Penal Parte General, Trad.II Edic. Alemana, Civitas, Madrid,
    1997, Tomo I, pág. 81 y ss. Ver igualmente la postura crítica de Raúl Zaffaroni en Derecho Penal Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2da Edición, 2008, Capítulos 2 y 28, etc.; Fleming, Abel, López Viñals, Pablo, Las Penas, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009 Caps. II y III).
    No me quiero extender en esta disertación al respecto porque son por todos bien conocidas y además serán objeto de profundo análisis en otra de las exposiciones. Por ello, y de manera muy simplificada mencionaré muy genéricamente que existen las teorías denominadas “retribucionistas” que no persiguen al imponer la pena ningún fin socialmente útil, sino que mediante la imposición de un mal merecidamente al condenado se retribuye, equilibra y expía la culpabilidad; la de la “prevención especial” que se orienta a hacer desistir al autor de futuros delitos; la de la “prevención general” que mediante la imposición de una pena concreta envía un segundo mensaje a la sociedad de reafirmación de la norma jurídica quebrantada (el primero esta dado por la propia ley penal); y por último las “unificadoras” “integradoras” o “mixtas”, que intentan conjugar todos o algunos de los aspectos comprendidos en las teorías antes expuestas según una adecuada jerarquía normativa. Todas, explican parcialmente el fenómeno y si bien logran aciertos, tampoco soportan acertadas críticas (vgr. los retribucionistas sentaron el principio de que la culpabilidad es la medida de la pena, pero el Estado de Derecho no puede imponer una expiación o arrepentimiento compulsivos).
    Entiendo que existe además un aporte ideológico adicional, cual es, la fuerza cada vez más grande que cobran los movimientos y teorías abolicionistas del derecho penal y/o de la pena de prisión que es su paradigma actual, en atención al fracaso demostrado como medida de prevención general, especial y aún retributiva (Al respecto resulta interesante el análisis sobre los aportes de estas doctrinas en Yacobucci, Guillermo J. “La deslegitimación de la potestad penal”, Abaco, Buenos Aires, 2000).
    Más allá de las serias y fundadas opiniones doctrinarias, entiendo que la pena continúa siendo en los hechos la retribución de un mal, al menos al momento de su imposición y con el límite auto-impuesto por el Estado al establecer una escala penal posible y debiendo respetarse el principio de “culpabilidad por el hecho”. Si bien el límite continúa siendo la “culpabilidad” del autor, lo cierto es que cualquier pena –más aun tratándose de la pena de prisión-, no deja de ser siempre en parte una “irracionalidad”, en cuanto que no existe punto de comparación, proporcionalidad o justificación alguna que permita relacionar racionalmente la responsabilidad en la comisión de un hecho delictivo de mayor o menor magnitud con el “encierro” por días, meses o años en prisión. Tampoco con multas o plazos de inhabilitación, aunque estas suelen ser sin duda más leves y preferibles a la prisión por su menor gravedad. En este sentido, si bien resulta loables las teorías que intentan racionalizar el procedimiento que emplean los jueces para encarar el análisis de la escala penal al momento de individualizar la pena (cfr. Fleming, Abel, ob. cit, pág. 308 y ss.), entiendo que aún no puede superarse la irracionalidad apuntada. Por ello, en los hechos, pena y retribución continúan unidas
    Desde el punto de vista de la ejecución penal, y más allá de que algunas teorías criminológicas positivistas que hoy deben descartarse han intentado fijar un plazo y un método de tratamiento para los delincuentes “recuperables”, lo cierto es que nadie ha podido dar un pronóstico racionalmente cierto de cuánto tiempo hace falta “encerrar” a una persona para lograr
    su “reinserción social” (¿no resulta paradógico este postulado?) y menos aún para determinar si reincidirá o no. Además, siguiendo estas doctrinas comienza a desdibujarse el límite entre pena y medida de seguridad, con el consecuente peligro para la vigencia del principio de culpabilidad como justificación del reproche.
    Sin incurrir en posiciones extremas, entiendo que el derecho penal fue, es y será necesario. El “premio” o el “castigo” son uno de los mensajes comunicativos más importantes que tiene cualquier organización social y humana. En ese marco el establecimiento de escalas penales no deja de ser un límite máximo saludable al poder punitivo estatal, pero además, en alguna manera, permite enviar un mensaje preventivo simbólico a la sociedad, clasificando la entidad de los bienes jurídicos según las penas mínimas y máximas con que son protegidos.
    Ahora bien, distinto es el caso de los tipos de pena o reacción frente al delito que se pueden aplicar. En este campo, la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos a nuestro texto constitucional implica ya un avance notable en cuanto a la prohibición de reimplantar en nuestro código penal la pena de muerte (art. 4 incisos 2 y 3 C.A.D.H.).
    Además, la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de igual jerarquía, también vedan la imposición de penas inhumanas (art. 16 inc.1° CAT). Sobre este tema volveremos más adelante.
    Así, la pena de prisión, por las circunstancias en que se cumple y ejecuta, se encuentra hace ya bastante tiempo siendo objeto de revisión y análisis, postulándose aún en posiciones más conservadoras su derogación para delitos leves o medianamente leves o su aplicación estrictamente subsidiaria a otros tipos de pena más leves (servicios comunitarios, multa, etc.) o la atenuación de sus efectos nocivos bajo modalidades de cumplimiento extra penitenciarias (vgr. prisión domiciliaria).
    Varios estudios serios han descripto las pésimas condiciones en que el Estado ejecuta la pena de prisión (cfr. Comisión Provincial por la Memoria, Comité Contra la Tortura, “El Sistema de la Crueldad II. Informe sobre violaciones a los derechos humanos por fuerzas de seguridad de la Provincia de Buenos Aires 2005-2006”. Buenos Aires, 2006, Capitulo II pág. 35 y ss). También ello ha sido objeto de conocidos fallos nacionales e internacionales, que dan cuenta del estado de emergencia que se registra en la materia (cfr. Fallo CSJN causa V856/02 “Verbitsky, Horacio (representante del CELS) s/ habeas corpus”. “Caso de las Penitenciarias de Mendoza, Argentina” C.I.D.H., etc.). También esta situación es pública y notoria para todos los operadores del derecho y aún para la ciudadanía. Los relatos o documentales relacionados con la vida en las cárceles, las circunstancias y situaciones que llegan a oídos o pueden constatar de visu los operadores del sistema, las subculturas internas, la selectividad criminalizante del sistema (Zaffaroni, ob cit. pág. 7 y ss.) y demás cuestiones son por todos bien conocidas y dan fundamento a aquellas expresiones que las tildan muchas veces de verdaderas “escuelas de la delincuencia”.
    Digo esto, porque no podemos teorizar sobre la pena privativa de la libertad, sin tener en cuenta la realidad cruel de las condiciones en que esta se ejecuta, sobre todo en países con escasos recursos económicos. Por otra parte, no dejo de reconocer los ingentes esfuerzos de
    tantos operadores del sistema y organizaciones no gubernamentales (vgr. APT, CICR, CELS, etc.), desde distintos ámbitos, para intentar revertir o mejorar esta situación.
    Tampoco podemos dejar de mencionar el carácter subsidiario y de última ratio del derecho penal, circunstancia que debe analizarse debidamente al momento de fijarse una política criminal por parte del Estado, máxime cuando por momentos existe una inflación del derecho penal que lo torna simbólico, pero que expone a cualquier persona a quedar involucrada en un proceso penal (Silva Sanchez, J.M., “La Expansión del Derecho Penal”, Civitas, Madrid, 1999, pág. 66; Virgolini, J.S. Estudio Preliminar, pág. 19, 35 y ss. en Sgubbi, Filippo “El Delito como riesgo social”, Abaco, Buenos Aires, 1998 pág. 36) o bien, cuando debido al grado de corrupción social o generalizado no existe ya una frontera bien definida entre lo que es y deja de ser delito.
    Para terminar, no podemos dejar de citar la opinión de Roxin (ob cit. pág. 103 apartado d) quien más allá de analizar las distintas doctrinas relacionadas con la fundamentación de la pena y atento la expresa mención que se hace en el texto de la Constitución alemana, concluye como jurista que “la pena sirve a los fines de prevención especial y general. Se limita en su magnitud por la medida de la culpabilidad, pero se puede quedar por debajo de este límite en tanto lo hagan necesario exigencias preventivo especiales y a ello no se opongan las exigencias mínimas preventivo generales”.
    En todo caso, corresponderá distinguir dos momentos. Uno el del juicio de imposición de la pena como “retribución y prevención simbólica” enviando ese mensaje social de que, quien infringe una norma penal, recibe una sanción proporcionada (vgr. 10 años de prisión) y con los límites previstos en el Código Penal y el principio de culpabilidad. Y un segundo momento, el de la ejecución, en la que ésta se regirá indudablemente por el principio de resocialización o readaptación social del delincuente y teniendo en cuenta el monto de la pena impuesta como medida máxima de cumplimiento, pero ello no quita que la misma pueda verse morigerada o suprimida en sus efectos (vgr. no puede estar el penado más de 10 años, pero puede cumplirse antes de ese plazo bajo ciertos requisitos).
    Para este trabajo, he tomado también en consideración entre otra bibliografía, jurisprudencia y doctrina, la expuesta recientemente por nuestra Corte Suprema de Justicia en los fallos “Gramajo” y “Estévez” (Fallos 519:XLI “Recurso de Hecho Estévez, Cristián Andrés o Cristian Daniel s/ robo calificado” del 8/6/2010 y “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa” del 5/9/06.) en los que la Corte Suprema opina y se introduce sobre cuestiones relacionadas con los fines de la ejecución penal y la duración de las penas.
    LOS FINES DE LA EJECUCION PENAL A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
    Nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 establece que “…las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda otra medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella
    exija, hará responsable al juez que la autorice”. Es decir, que en una interpretación dinámica y armónica con los tratados incorporados con igual jerarquía en la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22 C.N.) excluye tajantemente el cumplimiento de cualquier pena con fines de castigo, debiendo revisarse las penas a efectos de que no se los mortifique en su dignidad más allá de lo que autoriza excepcionalmente la Constitución y la ley.
    Por su parte, la ya citada Convención Americana de Derechos Humanos también prohíbe en su artículo 5 inciso 2° la imposición de “penas… crueles, inhumanas o degradantes” y en el inciso 6° dispone que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados”.
    Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 7 también prohíbe la imposición de penas crueles, inhumanas o degradantes, mientras que en el art. 10 inciso 3 se establece expresamente que “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados…” mientras que el art. 14 inciso 4° nuevamente y en relación a los menores, dispone que cualquier medida deberá tender a “estimular su readaptación social”.
    Sobre este punto resulta de interés la opinión de Zaffaroni (Los Objetivos del Sistema Penitenciario y las Normas Constitucionales en El Derecho Penal Hoy, Del Puerto, Buenos Aires, 1995) en relación a que los citados instrumentos internacionales no legislan acerca de los fines de la pena (cuestión doctrinaria hartamente discutida), sino que establecen objetivos “re socializadores” al momento de plantear su ejecución. El autor efectúa un análisis crítico de las ideologías “re”, pero concluye que debe seguir postulándose un discurso en este sentido aunque, reinterpretado a la luz de los tratados de derechos humanos, implica ahora el ofrecimiento al condenado de un tratamiento no coactivo, que dispense un trato humano, lo menos deteriorante posible y tendiente a disminuir la situación de vulnerabilidad que lo mueve a confrontar con el sistema penal.
    A su vez, la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, también prohíbe en su art. 16, inciso 1° “…actos que constituyan tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el art. 1…”.
    Aquí conviene distinguir entonces tres tipos de conductas prohibidas:
    -Por un lado la tortura definida por el art. 1 de la C.A.T.: “…todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su conocimiento o aquiescencia”.
    -Además, los tratos crueles, inhumanos o degradantes a los que si bien el Tratado no define, no puede entenderse que sean todos aquellos dolores o sufrimientos que se inflijan por mera crueldad y no con los fines expuestos para el caso de la tortura, como el de lograr una determinada declaración o confesión (vgr. tratar al prisionero como un número, escupirlo, aislamiento total, prohibición absoluta de visitas, etc.)
    -Por último, las penas crueles, inhumanas o degradantes. Es decir, se refiere a las penas impuestas legalmente y no otras.
    Esta distinción es importante a mi modo de ver porque, humildemente entiendo, que en algunos fallos se pretende justificar la imposición de la pena de prisión perpetua, accesoria por tiempo indeterminado o muy prolongadas en el tiempo (vgr. 34 años y 6 meses) aludiéndose a un texto aclaratorio que sólo rige para la tortura. En efecto, al final del art. 1 del citado convenio internacional se dispone expresamente que: “No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas”.
    Es decir, este texto aclaratorio supone en primer lugar la imposición de una sanción legítima –que no será ninguna pena cruel, inhumana o degradante- y dispone que los dolores o sufrimientos inherentes o incidentales a éstas no se considerarán tortura. Es decir, que si un imputado luego de una condena confiesa, no puede decirse que la condena fue un instrumento de tortura por parte del Estado o bien que el Estado lo “torturó” para que confesase, o que la tortura consistió en la privación de la libertad en un establecimiento penal.
    En cambio, cuando se cuestiona a la pena perpetua por ser considerada cruel y/o inhumana y/o degradante, no se puede invocar a mi modo de ver como respuesta que el “encierro de por vida” es una mera consecuencia necesaria que se desprende de una condena, sino que se apunta a discutir la legitimidad de la sanción en si misma.
    Y aquí entiendo, hay una diferencia sustancial en la argumentación y para ser más explícitos pongo este ejemplo. Si en un país está autorizada la pena de muerte y el Estado en el que se aplica se hubiera obligado por esta Convención, entonces la defensa podría plantear que se trata de una pena cruel, inhumana o degradante por suprimir la vida de una persona y no podría rebatirse este argumento diciendo que la supresión de la vida es una consecuencia “inherente o incidental” a la pena capital. Al respecto se ha señalado que “Es importante destacar que un acto no puede justificarse como una sanción legítima por el solo hecho de ser previsto en una legislación nacional, sino que también debe conformarse con los estándares internacionales” (cfr. OPCAT, IIDH y APT, San José, 2004, pág.22 nota n° 7) y aún por qué no, constitucionales.
    Por último, y en lo que hace a la invocación de textos constitucionales, nuestra Carta Magna provincial en su artículo 21 dispone que “Las penas privativas de la libertad tienen como fin la reeducación y la reinserción social de quienes las sufren”.
    Antes de introducirnos entonces en el análisis concreto de las cuestiones a tratar y como ya se señalara, entiendo que como juristas debemos adoptar la posición de Roxin, en cuanto que, ante la evidencia de los preceptos constitucionales, debemos considerar la ejecución de cualquier pena privativa de la libertad bajo el principio de “resocialización o readaptación social del delincuente” por ser esta la directiva impresa en nuestro orden constitucional.
    Al respecto se ha señalado que: “analizada aún la cuestión desde la óptica de los fines de la pena, hoy no cabe duda alguna que a partir de la reforma de la Constitución en el año 1994 ha quedado definitivamente incorporado el concepto de ‘prevención especial’ o ‘"readaptación social’ (art. 75, inc. 22 C.N.; art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 5.6. de la Convención Americana de Derechos Humanos; y con jerarquía superior a las leyes internas, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la O.N.U. de 1957 -regla 63 y siguientes-), constituyendo ‘un deber del Estado frente al condenado proporcionar los medios para evitar el deterioro y la estigmatización y poder con ello disminuir los niveles de vulnerabilidad’ (Francisco CASTEX, ob. cit.)” (Fallo: “Giménez, Miguel A. s/ Tenencia de Arma de Guerra, Robo Calificado y daño Expte. 165-989, TOC N° 1 de Necochea rta. 4 de junio de 2002 del voto de María Angélica BERNARD).
    Al respecto, señala el Dr. Petracchi en el fallo “Gramajo” que: “…por lo demás, el objetivo de reinserción social de la pena privativa de la libertad que indica la Convención Americana de Derechos Humanos es predicado, justamente de una pena, que para ser tal habrá de estar necesariamente limitada por el principio de culpabilidad. Dicha finalidad, por otra parte, se limita a imponer al Estado el deber de estructurar la ejecución penitenciaria de dicha sanción de tal modo que, dentro de lo posible, colabore activamente para superar los posbiles déficits de socialización del condenado y que cuando menos no provoque un efecto contrario al deseado. Realizar un esfuerzo serio en este sentido constituye, por lo demás, un imperativo tanto de la razón práctica como de la solidaridad humana con el autor del delito. Pero desde ningún punto de vista puede entenderse que tales fines pueden lograrse con prescindencia del principio de culpabilidad y de la prohibición de exceso” (consid. 36)
    Por otra parte, así lo declama nuestra Ley de Ejecución Penal (Ley 24.660), al disponer que “La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad” (Art.1). Además, le impone al Servicio Penitenciario la obligación de “utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada” (art. 1).
    Por su parte el art. 6 del citado cuerpo normativo establece el “régimen de progresividad” que obviamente ser relaciona con los fines de reinserción social establecidos en la ley, “procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semi
    abiertas, abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina”, autorizando la promoción excepcional en distintas etapas conforme su evolución (art. 7) o bien el retroceso en caso de que incurra en faltas disciplinarias (art. 89). Nótese entonces que el espíritu de la ley, que incluso impone un trato digno y no discriminatorio (arts. 8 y 9), procura en todos los casos la readaptación social del interno y por ello, si bien efectúa de antemano una distinción entre los tipos de pena para acceder a los distintos beneficios, lo cierto es que favorece a quienes procuran evolucionar y posterga a quienes no cumplen con las reglas de conducta o no se esfuerzan por mejorar su concepto.
    Lo propio dispone nuestro Reglamento Interno de Unidades Carcelarias de la Provincia de Salta: “El Servicio Penitenciario Provincial es el organismo técnico de seguridad y defensa social que tiene a cargo la custodia y guarda de los internos procesados y penados con la finalidad de lograr que los condenados adquieran la capacidad de comprender y respetar la ley posibilitando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad procurándose la separación de internos procesados de los condenados”.(art. 1 R.I.U.C.), estableciendo también el régimen de progresividad y la obligación de brindar a los internos un trato digno y no discriminatorio (arts. 2,3, 4 y ss.). Por último destaco que el art. 5 dispone que “El tratamiento interdisciplinario individualizado deberá atender a las condiciones personales y a los intereses y necesidades del condenado durante su internación y muy especialmente para el momento de su egreso. Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a lograr el interés, la comprensión y la activa participación del interno”.
    Existe pues aquí un mandato expreso para el Estado de garantizar las condiciones para obtener como meta la resocialización de cada condenado.
    Es verdad, de todas maneras, que bajo pretexto de ejecutar esta manda constitucional no se pueden violar otros derechos de igual o mayor jerarquía. Por tal motivo, no desconozco que el proceso de resocialización no puede ser coactivo, y no puede, so pretexto de cumplir con el fin de la ejecución penal, violarse la garantía de la libertad de consciencia o de dirección de la propia vida.
    Al respecto, recientemente se expidió el Tribunal Oral Federal de Córdoba al decir que debe establecerse un principio de readaptación social mínima: “...una interpretación sistemática de los textos internacionales y de la C.N. permite inferir que no resulta constitucionalmente admisible en nuestro sistema legal, un programa merced al cual el Estado intentara a través de la ejecución de la pena imponer creencias y convicciones... no es admisible por ello que el Estado pretenda un programa de mejoramiento de los ciudadanos por medio de la imposición de un sistema de valores o plan de vida estimado objetivamente mejor (cfme. Jose Daniel Cesano. Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria. Ed. Alveroni, pág. 117). Debemos limitarnos por ello a pretender la obtención por parte del interno de una conducta respetuosa con la ley y los derechos de los demás..... a los fines de un adecuado control judicial sobre los aspectos relacionados al tratamiento penitenciario, resultan necesarias pautas objetivas y externas de mensuración y merituación de dicho proceso de resocialización, pues de lo contrario
    corremos el riesgo de caer en la construcción de conjeturas acerca de futuras acciones del interno sólo sobre la base de interpretaciones técnicas relacionadas con su estructura de personalidad, convicciones, actitudes, etc...” ; y que: “el principio de resocialización mínima limita la valoración a conducta exterior del penado, durante la etapa de ejecución de pena, estando vedada la merituación de aspectos concernientes a la personalidad del interno, sean estos asertos de corte psicológico o bien que provengan de un juicio inicial de peligrosidad con sustento en la mera condición de reincidente, por resultar reñidos con el principio de lesividad, reserva y garantía de autonomía moral de la persona consagrados en el art. 19 de la Constitución Nacional, por lo que mal pueden valorarse para denegar la libertad condicional” (cfr. TOF Córdoba “Gómez, Roque s/Legajo de Ejecución Expte. 06/08” a.i. del 27 de julio de 2010 y “Pistrini” a.i. nº 42/2004).
    Y también el Dr. Fayt señaló en su voto del fallo “Gramajo” que: “23) Que como clara aplicación del principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la persona, consagrados en el art. 19 de la Constitución Nacional, no puede imponerse pena a ningún individuo en razón de lo que la persona es, sino únicamente en razón de lo que la persona haya hecho; sólo puede penarse la conducta lesiva, no la personalidad. Lo contrario permitiría suponer que los delitos imputados en causas penales son sólo el fruto de la forma de vida o el carácter de las personas, posición que esta Corte no consiente, toda vez que lo único sancionable penalmente son las conductas de los individuos…significaría en última instancia, desconocer la doctrina según la cual ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana aunque su conducta haya sido reprobada”.
    Pero si es cierto, que compete al Estado respetando esta autonomía moral de la persona desarrollar los estudios penológicos, criminológicos, sociales, psicológicos, antropológicos necesarios a efectos de determinar cuál será ese “piso mínimo” de acciones tendientes a lograr la reincorporación el sujeto a la sociedad y me atrevería a decir, aún sin contar siempre con la cooperación del condenado habida cuenta que puede presentar sus lógicas reservas ante la proposición de un tratamiento. El Estado deberá generar aquellos mecanismos necesarios –no coactivos- para que hasta el más “rebelde”, pueda convencerse de emprender este camino propuesto , para lo cual habrá que invertir mucho en la investigación del fenómeno criminal desde sus múltiples aristas, a fin de buscar en cada caso esa respuesta individual y adecuada que exige nuestra Constitución. Entiendo también que, con las falencias presupuestarias existentes y las múltiples necesidades que el Estado debe atender, esta cuestión pocas veces fue abordada con los recursos y seriedad necesaria. Pero, entonces, la reincidencia o recaída en el delito es en muchos casos una responsabilidad compartida del delincuente con el Estado y revela en todo caso el mayor grado de vulnerabilidad de éste (Vitale, Gustavo L. “Inconstitucionalidad de la Reincidencia: Dos Fallos Ejemplares” publicado en www.pensamientopenal.com.ar; Zaffaroni, Los Objetivos del Sistema Penitenciario y las Normas Constitucionales en El Derecho Penal Hoy, Del Puerto, Buenos Aires, 1995).
    En definitiva, más allá de las críticas que se efectúan desde las posiciones abolicionistas -que abrevan en este punto muchas veces en el materialismo histórico- entiendo que no existe otra forma de vivir en la sociedad actual y por tanto de “resocialización”, que otorgándole al condenado la posibilidad de acceder a herramientas valorativas, educativas y
    laborales que le permitan volver a reinsertarse en el circuito social. Entiendo que el ideal constitucional de la reinserción del condenado no puede estimarse por fracasado cuando todos conocemos la ausencia de inversión estatal en la materia. Por lo demás, por tratarse de un grupo socialmente vulnerable, no hay dudas de que requiere de mayores acciones positivas en la materia. No podemos decir que el la cárcel sea necesariamente una herramienta funcional al capitalismo, porque incluso los regímenes que propugnan ideologías contrarias también la emplean, al menos en un estadio de transición revolucionaria pero que en los hechos nunca termina.
    En todo caso, todas estas cuestiones por la complejidad y multidisciplinariedad del campo de la investigación de las conductas del hombre requerirán un mayor debate en otro ámbito y una profundización que exceden el marco de este trabajo. Pero también se evidencia la necesidad de que los operadores del sistema cuenten con un gabinete especializado nutrido con profesionales y estudiosos en estas áreas de las ciencias sociales a fin de encontrar un sólido asesoramiento a la hora de la adopción de decisiones tan graves como la privación de la libertad, la imposición de un tratamiento o la liberación de un condenado.
    LAS PENAS PERPETUAS Y SITUACIONES EQUIPARABLES EN NUESTRO CODIGO PENAL
    Voy a referirme ahora a los casos que pretendo poner a prueba frente al “standar” constitucional antes expuesto.
    a)Existen en nuestro código penas perpetuas para ciertos delitos:
    Así lo prevén la Ley 26.200 para casos de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y actos de agresión en los que resultare la muerte de una o más personas (arts. 8, 9 y 10); los homicidios del art. 80 del Código Penal (homicidios agravados 10 supuestos), delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de la víctima, previstos en el artículo 124 del Código Penal; Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal; secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal; delitos que atenten contra la seguridad de la Nación en las condiciones del art. 215 del Código Penal, o los declarados “traidores a la patria” en los términos del art. 227 del Código Penal que atenten contra el régimen constitucional y la vida democrática. Admito que puedo haberme olvidado de alguno habida cuenta las constantes modificaciones al régimen penal que padecemos.
    La cuestión de la constitucionalidad de las penas perpetuas ha sido arduamente discutida desde hace ya bastante tiempo en el extranjero, tanto en Italia como Alemania (ver antecedentes históricos en Zaffaroni ob cit infra. pag. 944), pronunciándose mayoritariamente en forma favorable y alegando distintos motivos.
    La imposición de penas perpetuas ha sido justificada tangencial y recientemente en los fallos de nuestra Corte antes citados. También lo hizo la Cámara Nacional de Casación Penal (C.N.Cas.Pen. Sala I “Castro M.” del 11-11-02 L.L. 2003-D-603/611).
    En este sentido, adelanta el Dr. Zaffaroni en el considerando 7° de su voto en el fallo “Estevez” (519:XLI) que “…podría discutirse en casos particulares si la cuantía de la pena implica directa o indirectamente la cancelación total de la vida de la persona conforme las expectativas de vida corrientes, lo que puede entenderse como la reintroducción de la pena de muerte por vía de un equivalente…”. Al respecto agrega en el considerando 33 que “Si las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad la reforma y la readaptación social de los condenados (art. 5°, 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y análogo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) no es posible entender qué posibilidad de readaptación social puede tener una persona si en la mayoría de los casos el término de la pena ya no será persona por efecto de la muerte o, incluso en los expecionales casos en que tal evento no se produzca, se reincorporará a la vida libre cuando haya superado la etapa laboral, además de cargar con la incapacidad del deterorioro inocuizante de semejante institucionalización”.
    Y que: “Descartada la pena de muerte, ningún orden jurídico puede reponerla no sólo expresamente sino tampoco por la vía de un equivalente, y tampoco puede establecerse pena alguna que tenga por finalidad la destrucción física y psíquica de la persona como pretendido efecto preventivo por inocuización. No vienen al caso las discusiones europeas al respecto, pero en síntesis vale la pena recordar que todas coinciden en que la pena perpetua, lebenslange o ergastolo sólo es admisible si mantiene alguna posibilidad de liberación, justamente por considerarla en caso contrario un equivalente a la pena de muerte. Así lo consideró esta Corte cuando señaló que la pena privativa de la libertad realmente perpetua lesionaba la intangibilidad de la persona humana en razón de que generaba graves trastornos de personalidad, por lo que resultaba incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el art. 18 constitucional (Fallos 329:2440)”.
    Ello, resulta compatible con el voto del Dr. Petracchi en “Gramajo” en cuanto que “…el nuestro es un modelo constitucional en el que subyace la concepción de que la prisión sólo se justifica si se la ejecuta de tal modo que se asegure que el individuo, en algún momento, habrá de poder convivir en sociedad pacíficamente impone al legislador y a los jueces el deber de asumir los posibles riegos de la libertad del condenado, pues no hay readaptación social sin perspectiva real de libertad“ y que: “el Tribunal Constitucional Alemán sostuvo que una custodia de seguridad de larga duración, en casos de peligrosidad permanente, es compatible con la dignidad del hombre en la medida que se respete la autonomía del individuo, y se oriente la ejecución penitenciaria hacia la creación de los presupuestos para una vida responsable en libertad. Dicho Tribunal legitimó la “indeterminación” del plazo máximo de duración de la custodia, pero bajo la exigencia expresa de que el juicio acerca de la necesidad de subsistencia de la privación de libertad sea fundado cada vez con mayor cuidado a medida que la detención se extiende en el tiempo” (consid. 30 y 31). Asimismo, el Dr. Petracchi cita la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos “Van Droogenbroek” y “Thynne”, “Wilson” y “Gunnell”, “Weeks”) en las que se confirmó la
    constitucionalidad de encierros perpetuos pero siempre que se asegure un control judicial de las condiciones para la liberación o fundamentos del encierro y de que haya existido un examen concreto de la situación del afectado (consid. 44).
    También el Dr. Fayt en su voto de “Gramajo”, luego de analizar el origen de las penas eliminatorias a lo largo de la historia de la humanidad y en nuestro país, afirma que “…la idea de un Estado de Derecho que imponga penas por hechos delictivos es clara, pero la de un Estado que “elimine” a las personas “molestas” o “peligrosas” no es compatible con nuestra Constitución Nacional. Se trata de una genealogía que choca frontalmente con las garantías de nuestra ley fundamental, en la que resulta claro que esa no puede ser la finalidad de la pena, por cuanto contradeciría la naturaleza del Estado de Derecho; como tampoco el objetivo denominado de “aseguramiento” frente a la presunta “peligrosidad” puede ser la razón que habilite la imposición de una medida de estas características” (refiriéndose a la reclusión accesoria por tiempo indeterminado).
    Por lo cual, se concluye que la pena de prisión perpetua en sí no sería inconstitucional, pero siempre y cuando exista una posibilidad razonable de liberación anticipada. Es decir, si la pena perpetua no es perpetua, lo cual implica con todo respeto un contrasentido.
    Ahora bien, tengo por cierto que de declarase la inconstitucionalidad de las penas perpetuas en la actualidad se generaría un estado de gravedad institucional aún peor, habida cuenta que los delitos más graves quedarían totalmente impunes. Por ello, urge una reforma legislativa integral que contemple esta cuestión. Entiendo además que, para honrar el principio de legalidad, resultaría imposible la aplicación analógica de otras escalas penales alternativas, aún a favor del reo.
    Al respecto señala Zaffaroni (945 pto 4) que “…toda pérdida o afectación de derechos proveniente de una consecuencia jurídica de un delito debe tener un límite temporal dentro del sistema republicano, no siendo admisible que de un delito emerja una consecuencia jurídica imborrable durante toda la vida de un sujeto. De aceptarse lo contrario, la ley estaría creando una capitis disminutio o la muerte civil, con la consecuencia que de ello daría lugar a una categoría de ciudadanos degradados, marcados a perpetuidad, estigmatizados de por vida, para los cuales la posibilidad de rehabilitarse civilmente sería imposible. Esta posibilidad es inadmisible incluso en los delitos más graves, cualquiera sea la teoría de la pena que se sostenga, puesto que por grave que sea el delito siempre es indispensable prever un momento en el cual, después del cumplimiento o extinción de la pena, la huella jurídica del delito se extinga definitivamente”
    Ahora bien, suponiendo que el estatus quo de la constitucionalidad de las penas perpetuas se mantenga vigente por un tiempo o para siempre, veamos si en nuestro régimen jurídico la cuestión de vías de revisión periódicas y liberación anticipada están debidamente regladas.
    La imposición de penas perpetuas en nuestro Código Penal resultarían en principio constitucionales, puesto que de no reunir el condenado la condición de “reincidente” conforme
    los requisitos previstos por el artículo 50 del C.P. y por interpretación a contrario censu del art. 14 del C.P., conforme lo prevé el art. 13 del mismo cuerpo normativo, aquellos condenados a penas de prisión o reclusión perpetua, podrán obtener la “libertad condicional” luego de cumplidos 35 años de la condena impuesta. Transcurridos cinco años más y cumplidas todas las reglas impuestas, podrán acceder a que se considere cumplida la totalidad de la misma y en consecuencia se declare extinguida (art. 16 C.P.). Corresponde mencionar que en el punto g) de este trabajo nos centraremos en la crítica de aquellos casos especiales en que tampoco podrán acceder a la libertad condicional los autores de ciertos delitos (art. 14 C.P. segundo párrafo).
    De esta manera, la pena perpetua en realidad no lo sería del todo, habida cuenta que, el artículo 13 del C.P. autoriza a la revisión de esta medida y, eventualmente, a considerar el egreso del penado bajo el régimen de la libertad condicional.
    Asimismo, podrá acceder con anterioridad a la libertad condicional al régimen de “Salidas transitorias” para afianzar y mejorar lazos familiares, para cursar estudios o participar en programas específicos de pre libertad en miras a la obtención del beneficio de la libertad condicional o al programa de Semilibertad para trabajar (a los 15 años art. 16 y ss. L. 24660) y al régimen de Libertad Asistida (art. 54 L. 24.660) salvo que su egreso pueda constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
    Ahora bien, para ser bien gráficos propongo el siguiente análisis, teniendo en consideración la edad en que se impone la pena, edad en la que accedería a beneficios Ley 24.660, cuándo podría acceder a la libertad condicional (siempre que cumpla con los requisitos legales del art. 13 C.P.) y finalmente a que se considere extinguida la pena (art. 16 C.P.) .
    Edad a fecha Condena
    Sal. Transit./Semilib.
    Libertad Condicional
    Extinción de la pena
    18
    33
    53
    58
    20
    35
    55
    60
    25
    40
    60
    65
    30
    45
    65
    70
    35
    50
    70
    75
    45
    60
    80
    85
    Nótese que aún la aplicación de los beneficios de la ley 24.660 no atenuarían su imposición, habida cuenta su excesiva prolongación hasta la fecha en que el penado podría acceder a la libertad condicional (vgr. ¡20 años de régimen de semi-libertad!). Resulta igualmente necesario mencionar que en el punto f) de este trabajo se postula la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24660 (ref. Ley B.O.) por prohibir a los condenados a pena perpetua por los delitos allí mencionados, la posibilidad de acceder a éste régimen.
    Recordemos igualmente que para ciertos casos extremos, a juicio del Tribunal, existe la posibilidad de imponer la prisión bajo régimen domiciliario (art. 10 C.P. y 32 de la Ley
    24.660), cuando razones humanitarias impiden que el condenado cumpla detención en un establecimiento carcelario. Estos casos son: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario, b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal, c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de 70 años, e) a la mujer embarazada, f) a la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
    Conviene aclarar que no incluyo a los menores (16 o 17 años) dado que a partir del fallo “Maldonado” (1022:39) de nuestra Corte Suprema, la imposición de penas perpetuas encuentra fuertes objeciones constitucionales que impiden su imposición. Así, entendió en lo sustancial que las mismas no debían aplicarse a niños en conflicto con la ley penal habida cuenta los fines resocializadores tenidos en mira en la Convención de los Derechos del Niño, como así también la necesidad de velar por su “interés superior” y el principio de subsidiariedad de la pena (arts. 3° y 37 inciso “b” de la C.D.N. de rango constitucional art. 75 inciso 22 C.N.) y los instrumentos de derecho internacional citados; descartándose toda validez definitiva a los pronósticos de peligrosidad y por aplicación del principio de culpabilidad por el hecho que, en el caso de los menores, obliga a formular un reproche menor a los imputados dada la lógica inmadurez que presentan debido a su juventud. Por último, la sola previsión de las penas perpetuas para menores se encuentra siendo objeto de discusión a raíz de una denuncia presentada en contra del Estado Argentino ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
    Ahora bien, yendo al análisis de la ley vigente y si partimos de las personas más jóvenes y teniendo en cuenta la expectativa de vida según el Indec en el año 2001 (Indec: Datos correspondientes al año 2001 en www.indec.gov.ar) entre 70,04 para los varones y 77,54 para las mujeres resultando 73,77 la media del país y más específicamente para la Provincia de Salta 68,73 para los varones y 75,24 para las mujeres, resultando la media de 71,88, por lo que tenemos entonces que éstos pasarían el mayor tiempo de su vida activa en prisión más que gozando de su libertad. Otros, saldrían al final de su vida activa con menores chances de reinserción social y laboral. Por último, los adultos mayores o enfermos, salvo por aplicación del beneficio de la prisión domiciliaria, encontrarían la muerte en prisión.
    Todo lo cual, sumado a las reales condiciones de ejecución de las penas privativas de la libertad antes apuntadas, el efecto denigrante de la “institucionalización” prolongada y la posibilidad de que con motivo de la violencia interna pueda cometer algún nuevo delito intra muros, se puede afirmar irónicamente y con facilidad de que sería menos cruel la pena de muerte que nuestro régimen actual de prisión perpetua.
    Repito nuevamente, no digo que la pena perpetua en sí sea inconstitucional, sino que las actuales condiciones de su ejecución no permiten su revisión periódica y que existe una
    clara discriminación en perjuicio de aquellos condenados que han encarado responsablemente el tratamiento de resocialización frente a aquellos que lo rechazan.
    Y es que al igual que se discutió en el fallo “Gramajo” respecto de la reclusión accesoria por tiempo indeterminado, la imposición de la pena perpetua se efectúa como resultado de un juicio de reproche luego de cometido el delito. Pero una vez, iniciada la ejecución de la pena, el nuevo paradigma debe ser la resocialización del delincuente y, en este caso, la “peligrosidad” del mismo queda definida arbitrariamente por el legislador en la ley impidiéndole salir al condenado antes de cumplidos los 35 años de prisión efectiva, lo que implica casi una vida.
    Conviene aclarar que el tope de 35 años para que el condenado a pena perpetua pueda acceder al beneficio de la libertad condicional fue impuesto por la reforma de la Ley 25892 (B.O. 26/05/04) por influencias de la presión de la opinión pública ante un resonante caso (caso Blumberg). Con anterioridad se preveía un plazo de 20 años (Ley 11179 B.O. 16/01/85) cuando soplaban sin duda vientos más democráticos en nuestro país. Entiendo que este último régimen que resultaba más adecuado como se refleja en la tabla que sigue, teniendo mayor sentido la posibilidad de acceder a los beneficios de la Ley 24.660 previos a la libertad definitiva que durarían tan sólo 5 años:
    Edad a fecha Condena
    Sal.Transit./Semilib
    Lib. Condicional
    Extinción de pena
    18
    33
    38
    33
    20
    35
    40
    45
    25
    40
    45
    50
    30
    45
    50
    55
    35
    50
    55
    60
    45
    60
    65
    70
    Con lo cual, el nuevo régimen, a mi criterio por resultar más gravoso resultaría a todas luces inconstitucional. No sólo, para los jóvenes, que se verían privados de su reinserción social y laboral tempranas sino también para las personas ya adultas que carecerían de posibilidad alguna de reinsertarse a la vida activa nuevamente.
    Tal como se señaló en “Gramajo”, análogamente se puede decir que este juicio de “peligrosidad” del delincuente -efectuado por el legislador de 2004- es del todo arbitrario y contrario a los principios constitucionales. En efecto señala el Dr. Petracchi (Consid 38) que “…la imposibilidad de pronosticar conductas delictivas respecto de quienes aún merecen ser considerados ciudadanos no sólo va en contra de principios fundamentales de un estado liberal de derecho. Tales pronósticos resultan además, casi imposbiles de sostener racionalmente en la práctica…la criminología se ha ocupado de señalar, una y otra vez la imposibilidad de pronosticar la reincidencia… Una incertidumbre que basta por sí para cuestionar reglas de estas características”
    Por lo cual entiendo que una posibilidad, en caso de que el imputado se encuentre en condiciones de acceder a la libertad condicional antes de cumplir el plazo de 35 años y al menos transcurrido el de 20 años que preveía el régimen anterior, podría solicitarla planteando la inconstitucionalidad del tope legal impuesto. Además, el plazo de veinte años como se intuye de la explicación que formula Zaffaroni (pag.944) puede tomarse de una interpretación armónica con el artículo 65 del C.P. que establece que las penas perpetuas se prescriben a los 20 años. Por tal motivo, si el Estado expresa que pierde interés en hacer cumplir la pena a quien se encuentra condenado a prisión perpetua pero prófugo y aún más, garantizándole la impunidad luego de transcurridos los 20 años, no puede imponerle un régimen más gravoso que para el que efectivamente la está cumpliendo. También, porque no, podría solicitarla antes de ese plazo siempre y cuando se acrediten condiciones favorables a la readaptación social del interno y aún podría pedirse al menos la morigeración del cumplimiento de la pena por la modalidad domiciliaria.
    También, como lo aconseja el Dr. Zaffaroni, entiendo que la defensa también puede invocar el régimen previsto por la Ley 26.200, por medio de la cual se ha implementado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional para la represión de los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión(art. 5). En ese marco, el art. 47 que trata de la “Ejecución de las Penas” efectúa un reenvío al art. 103.1 y ss. del Estatuto de Roma que justamente trata este tema. Resulta llamativo que dicho instrumento internacional que reprime los delitos más graves que pueden existir (hablamos de crímenes de guerra y lesa humanidad con alcances masivos) dispone en el art. 110 la posibilidad de que la Corte penal Internacional reduzca la pena impuesta por revisión, y admite esta posibilidad a los 25 años del cumplimiento de las penas perpetuas (ver consid. 36 y ss. del voto del Dr. Zaffaroni en Fallo “Estévez” ya citado). Es decir, el régimen de la pena perpetua en el Estatuto de Roma resulta más benigno que nuestro régimen de libertad condicional para condenados a pena perpetua por delitos graves pero comunes.
    Resulta además interesante que este régimen prevé una pena máxima 25 años (art. 8° que se aparta del máximo de 30 que prevé el art. 77 del Estatuto) o bien la perpetua en los casos en que cuando mediaren una o más muertes (que agrava el régimen del art. 77 del Estatuto que la prevé en casos de extrema gravedad y atendiendo a las condiciones personales del imputado). Es decir que un homicidio agravado por el art. 80 del C.P. es penado más gravemente que un crimen de guerra o de lesa humanidad de gran escala (vgr. esterilizaciones masivas, torturas, experimentos biológicos en humanos, confinamientos masivos, causar lesiones mentales o físicas graves, esclavitud, apartheid, etc- mientras no causen muertes).
    Por último, para tener una idea del universo de casos, pude obtener del Registro Nacional de Reincidencia la siguiente estadística en relación a penas perpetuas impuestas: Año 2008: Bs.As.: 16, Cap.Fed.: 11, Catamarca: 0, Cordoba: 11, Corrientes: 6, Chaco: 5, Chubut: 0, Entre Rios: 3, Formosa: 0, Jujuy: La Pampa: 1, La Rioja: 0, Mendoza: 5, Misiones: 3, Neuquen: 1, Rio Negro: 2, Salta: 6, San Juan: 4, San Luis: 1, Santa Cruz: 0, Santa Fe: 6, Stgo del Estero: 0, Tierra del Fuego: 0, Tucumán: 0, Total: 83 (sobre un total de 40.671 penas impuestas)
    Es decir que, afortunadamente la imposición de penas perpetuas no es muy frecuente en el universo de penas impuestas lo cual, más que justificarlas, nos obligaría en materia de política criminal a adoptar una posición más limitativa de las mismas y obliga a la autoridad a realizar mayores esfuerzos en los tratamientos tan circunscriptos que deben aplicarse.
    Posibles soluciones. Además de la necesaria reforma legislativa que derogue las penas perpetuas -salvo para los casos del Estatuto de Roma - y ante la evidente inconstitucionalidad de la norma por resultar eliminatoria, debe establecerse un régimen de revisión periódica de menor extensión (vgr. cada 10 años).
    En este punto es dable traer a colación la opinión de Ferrajoli, quien en base a estudios criminológicos concluyó que “Pienso que la duración máxima de la pena privativa de libertad, cualquiera que sea el delito cometido, podría muy bien reducirse, a corto plazo, a 10 años y acaso, a medio plazo, a un tiempo todavía menor; y que una norma constitucional debería sancionar un límite máximo, pongamos, de 10 años. Una reducción de este género supondría una atenuación no sólo cuantitativa sino también cualitativa de la pena, dado que la idea de retornar a la libertad después de un breve y no tras un largo o acaso interminable período haría sin duda más tolerable y menos alienante la reclusión. Y sería posible por las mismas razones que están en la base de la crisis de la cárcel: la eficacia disuasoria y estigmatizante alcanzada, en la actual sociedad de los medios de comunicación, por el proceso y la condena pública, más que por la ejecución de la pena privativa de libertad”
    Y agrega que “el progreso cívico y cultural, que hace hoy intolerables los sufrimientos inútiles o en cualquier caso excesivos; el hecho de que, guste o no guste, en la actual sociedad informática las funciones de seguridad y de prevención general de los delitos tienden a ser satisfechas mucho más por las funciones de policía que por la amenaza de las penas. El objetivo de la inmediata reducción del límite máximo de la pena a diez años de reclusión, por otra parte, no es en absoluto irrealista. Ya actualmente en Italia, tras la reciente ley de 1986, la pena de cadena perpetua ha desaparecido de hecho, al ser posible su conmutación después de quince años por la medida de semilibertad y poco después por la libertad condicional…La flexibilidad de la pena producida por las medidas alternativas ha sido antes criticada por la estrategia correccionalista que la informa, por los caracteres de falta de certeza y de arbitrio extra-legal….”
    ……………….Y para no abusar del recurso a la cita, pero movido por la profundidad de su razonamiento, corresponde destacar su visión del condenado frente a las penas perpetuas: “Que una persona a distancia de decenios cambia radicalmente es un hecho que puede ser asumido como cierto con carácter general, sin necesidad de una decisión específica en cada caso; y justifica por consiguiente la reducción para todos de las penas legales más que su arbitraria flexibilidad. Además, una vez que la pena privativa de libertad resulte sustituida para los delitos más leves por las actuales medidas alternativas, y reducida a 10 años o a un tiempo menor, para los más graves, dejarán de ser necesarias en sede de ejecución las revisiones de la duración de la pena en función de la buena conducta, el cese de la peligrosidad del interno o similares…. La reducción de las penas legales en lugar de su sustitución discrecional durante la ejecución permitirá, en suma, salvaguardar todos los elementos garantistas de la pena: su predeterminación legal, su determinación judicial, su certeza, su igualdad, su proporcionalidad a la gravedad del delito, la inmunidad de las conciencias frente a los modos y los tiempos de su ejecución. Y quizá, algún día, contaremos los países que conserven las penas de cadena perpetua y de varios decenios de duración, inevitablemente asociadas a los tratamientos diferenciados y a las distintas formas de
    beneficios discrecionales, del mismo modo que hoy cuentan y se deploran los que todavía conservan la pena de muerte.(cfr. Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Trotta, Valladolid, 1995, pág. 414 y ss) Opinión que por su profundidad es digna de consideración y estudio.
    Sin perjuicio de ello, no dudo, como se adelantara, que debe plantearse la inconstitucionalidad del plazo de 35 años previsto para que alcancen los penados la libertad condicional, siempre que el interno esté en condiciones de obtener la libertad condicional bajo el régimen de la ley antes citada y aú

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  • Un preso fue decapitado en un motín en una cárcel de Brasil

    Fue en el penal de la ciudad brasileña de Parintins, en el estado de Amazonas.

    Por Agencia EFE

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    Un preso fue decapitado hoy en un motín en una cárcel de la ciudad brasileña de Parintins, en el estado de Amazonas (norte), informaron fuentes oficiales.

    El motín estalló por la mañana en la cárcel de Parintins, ciudad a cerca de 370 kilómetros de Manaos, capital regional, por una pelea entre presos, según informó la Policía Militarizada de Amazonas.

    La cabeza del interno asesinado, que no ha sido identificado, fue lanzada a la calle por encima del muro de la prisión, donde actualmente se encuentran cerca de 155 reclusos.

    La Policía tenía acordonada la cárcel, de donde habían salido todos los agentes penitenciarios y también un grupo de presos que no quiso participar en el motín.

    La situación en las cárceles brasileñas, donde se registran habituales motines y son habituales problemas de hacinamiento e insalubridad, fue tratado hoy en un debate entre los candidatos a la Presidencia de Brasil en las elecciones del próximo 5 de octubre.

    La actual mandataria y candidata a la reelección, Dilma Rousseff, calificó la situación en las cárceles brasileñas como una "barbarie", durante una intervención en el debate organizado por la televisión SBT.

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