Salidas Transitorias, aplicación de la ley 24.660 en provincia.

Causas n° 20.337 caratulada “N. R., E. s/Recurso de Casación” y su acumulada 25.998 “N. R., E. s/Habeas corpus”".

Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, rta. 23 de octubre 2007

 ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 23 de octubre dos mil siete se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces Doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky (artículos 36, 47 y 48 de la ley 5827), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver en las causas n° 5.420 (Registro de Presidencia n° 20.337) caratulada “N. R., E. s/Recurso de Casación” y su acumulada 6.899 (25.998) “N. R., E. s/Habeas corpus”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI – BORINSKY.

ANTECEDENTES

    La Sala IV de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata resolvió no hacer lugar al beneficio de salidas transitorias solicitado respecto de E. N.
Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de casación el Señor Defensor Oficial Doctor Jorge Pranzini por el cauce del artículo 448 inciso 1º del Código Procesal Penal.
Denunció la violación de los artículos 16, 17 y 229 de la ley nº 24.660 y 16, 18 y 31 de la Constitución Nacional, como así también la errónea aplicación de los artículos 146 y 160 –a contrario– de la ley 12.556 y su modificatoria 12.543.
Argumentó que el recurso es admisible para garantizar la doble instancia porque la causa tramitó en instancia única por ante la Cámara. Y tratándose de una garantía constitucional debe ceder la doctrina del plenario 3419 “Saez”.
Sostuvo que la ley aplicable es la 24.660 en sus artículos 16 y 17 porque N. es penado y la etapa de ejecución de la pena es un capítulo del derecho penal sustancial (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional). De esta forma, se garantiza el derecho de igualdad de todos los penados en el territorio nacional.
Radicado el recurso en la Sala (fs. 14) la Fiscal Adjunta, doctora Alejandra Marcela Moretti, postuló su inadmisibilidad en atención a que la resolución que deniega salidas transitorias no resulta equiparable a sentencia definitiva tal como lo resolvió este Tribunal en pleno en la causa nº 3.419 “Saez, Miguel Angel s/recurso de casación”.
Sin perjuicio de ello, propuso su improcedencia ya que no se trata de legislación de fondo sino procesal, materia no delegada por las provincias al gobierno federal.
Así, el beneficio no puede otorgarse atento a los requisitos de la ley 12.256 en su artículo 146.
Por su parte, la Defensora Adjunta, doctora Susana Edith De Seta, mantuvo en todos sus términos el recurso interpuesto.
Asimismo, consideró con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la intervención de este Tribunal es obligatoria por haberse planteado una cuestión constitucional.
Encontrándose el Tribunal en condiciones de resolver, se decidió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: En caso afirmativo, ¿es procedente?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Señor Juez Doctor Violini dijo:
La Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías que denegó el beneficio de las salidas transitorias intervino como juez de ejecución en virtud de lo normado por el art. 221 de la Ley 12.256.
Por lo que se hace necesario admitir los recursos para satisfacer la garantía a la doble instancia atento a que no hay otro tribunal superior a la Cámara distinto a éste (conf. Art. 18 y 75 inc 22 C.N. y 8 INC 2 h) y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por lo que a la primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
La denegatoria de salidas transitorias resuelta por los tres jueces de la Cámara  actuando como órgano de ejecución en una causa regida por el trámite oral conforme ley 3.589-, torna inaplicable al caso la doctrina establecida en el Pleno de este Tribunal del 10 de mayo del corriente en el expediente n° 10.383, y exige la intervención de la Sala a fin de asegurar la garantía de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior establecida por los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; sorteando la valla establecida en el artículo 450 del Código Procesal Penal y el plenario citado por la Fiscal Adjunta, pues, en definitiva dice la Suprema Corte, con apoyo en lo sufragado por el Más Alto Tribunal de la Nación, que la decisión que deniega la libertad de una persona, ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equiparable a sentencia definitiva (94.377, sentencia del 13 de abril de 2007).
Por ello, coincido con el doctor Violini en que corresponde declarar admisible el recurso (artículos 421 y 451 del ceremonial, además de los citados); y a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el Señor Juez Doctor Violini dijo:
El beneficio de las salidas transitorias se ha solicitado basándose en el plazo estipulado por el artículo 17 inciso 1 a) de la Ley 24.660 (mitad de la condena), cuestionándose la aplicación de la ley provincial 12.256. Y, con base en esa normativa se ha planteado una cuestión constitucional.
En ese aspecto, considero que con sencilla claridad el art. 229 de la Ley 24.660 establece que sus normas son complementarias del Código Penal y, el artículo anterior, insta a las provincias a adecuar a sus disposiciones la legislación y reglamentaciones penitenciarias existentes.
Así, si bien la Ley 12.256 respondió a ese objetivo, algunas de sus normas resultaron más perjudiciales para los penados que las correspondientes a la ley nacional.
Tal es el caso de las salidas transitorias cuyo momento de solicitud en la ley provincial se difiere hasta la proximidad del egreso (art. 146) obstando a su concesión que la pena haya sido impuesta por el delito de homicidio en ocasión de robo como en el caso que nos ocupa (conf. art. 100 inc. 5). En cambio, en la ley nacional puede solicitarse una vez cumplida la mitad de la pena (art. 17) y el obstáculo referido al delito por el que fue condenado se introdujo por Ley 25.948 (B.O. 12/11/2004) como artículo 56 bis inciso 4 que, por constituir ley posterior más perjudicial, no tiene aplicación al caso (conf. art. 2 C.P.).
Así, surge del incidente de cómputo de pena –que estamos llamados a revisar- que de la sanción impuesta de veinte años de reclusión N. lleva cumplidos al 30 de noviembre de 2006 (fs. 86/vta. del principal) catorce años, nueve meses y veintitrés días. Es decir, más de la mitad de la pena por lo que el plazo temporal que exige el artículo 17 inciso 1º de la Ley 24.660 se encuentra satisfecho.
Finalmente, el argumento de la Señora Fiscal Adjunta ante esta instancia que propuso el rechazo del recurso por considerar que debe aplicarse la normativa de la ley 12.256 por haberse dictado en virtud de las facultades no delegadas por las provincias a la Nación, debe rechazarse.
En efecto, la materia referida a las penas es de exclusiva competencia de la Nación por expresa delegación de la Provincias (conf. art. 75 inc. 12 y 121 C.N.) y las salidas transitorias, como modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad,  forma parte de ella.
Ello resuelve la cuestión constitucional planteada.
Importando lo solicitado en la causa nº 6.899, a través de una acción de habeas corpus, un pedido de decisión de la presente, corresponde estar, sin más, a lo que aquí se resuelva.
Por ello, y de conformidad con establecido por los artículos 1, 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional, 461 y 465, del Código Procesal Penal; y 17 inc. 1º de la Ley 24.660, a esta cuestión voto por la AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
Adhiero por sus fundamentos al voto del doctor Violini, y también me pronuncio POR LA AFIRMATIVA.
A la tercera cuestión el Señor Juez Doctor Violini dijo:
Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde declarar admisible y procedente el recurso interpuesto, casando la resolución impugnada con reenvío a la Cámara de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento acorde a lo resuelto; sin costas (arts. 1, 75 inc. 12 y 121 Constitución Nacional, 461, 465, 530 y 531 C.P.P., arts. 17 inc. 1º Ley 24.660).
A la tercera cuestión el Señor Juez Doctor Borinsky dijo:
Adhiero al voto del doctor Violini y me pronuncio en igual sentido.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

RESOLUCIÓN

I.- DECLARAR PROCEDENTE el recurso interpuesto, sin costas.
 II.- CASAR la resolución impugnada, con envío a la Cámara de origen para que recabe los informes de estilo y actúe en consecuencia de lo aquí resuelto, debiendo informar a este Tribunal sobre el particular (Acordada n° 3020 de la Suprema Corte).
Rigen los artículos 1, 75 inciso 12 y 121 Constitución Nacional; 461, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 47 y 48 de la Ley 5.827.
Regístrese, notifíquese y devuélvase a origen.
VÍCTOR HORACIO VIOLINI – RICARDO BORINSKY

 

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